REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 14 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-003020
ASUNTO: RP11-P-2010-003020
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día 29 de Diciembre de 2010, siendo las 3:00 de la tarde, se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y el Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Patricia Rasse Boada, y el Alguacil a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación de detenidos en la presente causa, seguida en contra del ciudadano Pedro Calzadilla por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mawi Campos Noriega.
DEL FISCAL
Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, presento al ciudadano Pedro Calzadilla; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mawi Campos Noriega; (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos) ello en virtud de las actuaciones donde deja constancia de las actuaciones realizadas por ese cuerpo de investigación y como fue aprehendido el referido imputado. En tal sentido solicito al Tribunal le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, ordinales 1° 2° y 3°; 251 ordinales 2° (por la pena que podría llegarse a imponer en el caso), 3° y Parágrafo primero; peligro de obstaculización de conformidad con el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando así el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar, pido se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar como: Pedro Pascasio Calzadilla, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 22/02/80, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.700.919, de oficio: pescador, hijo de Salome Felipe Millán y Juliana calzadilla, residenciado en: Sector La entena, casa sin numero, cerda del Hospital de Guiria, Estado Sucre y expone: Esa señora esta haciendo eso porque yo no le quise dar real para que consumiera, ella y yo consumimos juntos cada vez que ella quiere plata ella me busca y me abre la puerta. En la otra denuncia yo no estaba, eran dos chamos mas y dicen que uno de sus hijos es mío. Es todo.
DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Abg. Sandra Kassis expuso: “La defensa solicita respetuosamente del tribunal acuerde para mi defendido libertad sin restricción, ello sobre la base de los siguientes argumentos: del informe N° 9700-226-1767, refleja como resultado de la evaluación ginecológica desfloración positiva y antigua igualmente refiere dos gestas y dos paras, lo que significa que la ciudadana Mawi Campos, ha estado embarazada y ha parido y evidentemente tiene que reflejar una desfloración referido en el informe, también indica el referido informe genitales externos de aspecto y configuración normal, esto nos permite interpretar de conformidad con el articulo 22 de la ley adjetiva penal que la presunta victima no ha ido objeto de lesiones o cualquier tipo de signos para que exista una violencia sexual, en conclusión a lo anteriormente referido no existe el tipo penal tipificado o precalificado por el Ministerio Publico, es por ello que la defensa solicita respetuosamente del Tribunal Acuerde la Libertad sin restricción para mi defendido. De no sostener este ilustre Tribunal lo anteriormente planteado pido se le acuerde MCS de Libertad de las contenidas en el artículo 256 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi defendido tiene plenamente identificado su domicilio en las actas, no va a darse a la fuga ni obstaculizar la búsqueda de la verdad, ello por carecer de los recursos económicos para evadir el proceso, no tiene intención de intimidar a testigos o experto para que declaren falsamente y el principio de la duda hasta que se investigue y se encuentre la verdad de los hechos aquí narrados y aun cuando la pena que pudiera a llegar a imponerse excede en su limite superior a diez (10) años, también es cierto que su responsabilidad no ha ido fehacientemente demostrada, tampoco posee antecedentes penales lo que es posible de ser susceptible de acordar la medida cautelar sustitutiva. Es todo.
PRONUNCIAMIETO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, donde el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Publico solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado Pedro Calzadilla; por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mawi Campos Noriega; en donde la Defensa solicita se le decrete al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, En tal sentido este Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular los supuestos para la procedencia de la medida de coerción personal relativa a la privación de libertad señala, que el Juez de control a solicitud del Ministerio Publico podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un hecho concreto de la investigación, así mismo los artículos 251 y 252 señalan los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización. En el presente caso, nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mawi Campos Noriega, delito este cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos con figurativos del mismo son de reciente data, es decir el ultimo de ellos en fecha 27/12/2010. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como posible autor o participe del hecho punible antes señalado, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto en los siguientes: cursa al folio 01 y su vuelto Acta de Denuncia Común de fecha 27/12/2010 efectuada por la ciudadana Mawi Campos Noriega, en su carácter de victima, donde narra circunstancias relativas a tiempo, modo y lugar en que ocurren los mismos. Cursa al folio 05 y su vuelto Acta de Investigación penal de fecha 27/12/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que se deja constancia de inspección técnica realizada en el lugar de los hechos, así como de la aprehensión del imputado de autos; curas a al folio 06 y vto. Acta de Inspección Técnica Criminalistica de fecha 27/12/2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que se deja constancia de inspección realizada en el sitio del suceso, en el que se recolecto una prenda intima de dama de las denominadas pantaletas, de color verde, talla L, marca Línea Sensación N° LS3429; asimismo se observo una puerta de metal de una sola hoja del tipo batiente revestida de color caoba, la cual presenta signos de violencia; Cursa al folio 07 y vto, Reconocimiento Legal, de fecha 27/12/2010, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de reconocimiento realizado a una prenda intima de dama de las denominadas pantaletas, de color verde claro, de diseño de dibujos de flores elaborados en el sistema de bordado del mismo color, tala L, marca Línea Sensación N° LS3429, dicha pieza se aprecio en estado regular de uso; una (01) sabana confeccionada en algodón en regular estado de uso y conservación y un (01) segmento de madera de los denominados comúnmente como JUAS JUAS, dicho objeto se observa en mal estado de uso y conservación; Cursa al folio 11 y vto; Acta de Investigación de fecha 27/12/2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de diligencias realizadas con la presente investigación; cursa al folio 12 memorandum N° 5255, de fecha 27/12/2010, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia del material anexo para la expertita, a saber una prenda intima para dama y una sabana; cursa al folio 13 y 14 vto Acta de registro de cadena de custodia de evidencia de fecha 27/12/2010 consistente en una prenda intima de dama de las denominadas pantaletas, de color verde claro, de diseño de dibujos de flores elaborados en el sistema de bordado del mismo color, tala L, marca Línea Sensación N° LS3429 y una (01) sabana confeccionada en algodón y un (01) segmento de madera de los denominados comúnmente como JUAS JUAS; cursa al folio 16 y vto Acta de denuncia común de fecha 15/06/2009, suscrita por la ciudadana Mawi Campos Noriega, donde se deja constancia de denuncia realizada en la fecha antes mencionada, ello en virtud de que el hoy imputado se introdujera en su casa y la forzara a tener relaciones; cursa al folio 20 yvto y 21 Acta de investigación de fecha 15/06/2009, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en al que ocurrieron los hechos denunciados; cursa al folio 22 Acta de Inspección Técnica N° 037, de fecha 15/06/2009, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos; Cursa al folio 23 y vto Acta de Investigación de fecha 27/12/2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Guiria, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos; Cursa al folio 24 oficio N° 1767 de fecha 28/12/2010 suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Guiria donde se deja constancia de Reconocimiento medico forense; Elementos estos que acreditan el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, además considera quien aquí decide que dichos elementos tienen fundamento serio para presumir que el imputado ha podido ser autor o participe del delito imputado. Asimismo, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga, por la pena que podría imponer en el presente caso, cuya circunstancia podría influir en el ánimo del imputado, hasta el punto de que el mismo pudiera sustraerse del proceso penal. De igual forma quien decide, considera que existe en el presente caso, presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que el imputado pueda influir en la victima y sus familiares para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales éste Tribunal estima procedente acordar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. Ahora bien en cuanto a la solicitud de flagrancia solicitada por el ministerio publico y donde la defensa manifiesta o expone que no hubo la misma este tribunal en atención a lo establecido en el articulo 93 de la ley especial que regula el derecho del genero, en este caso Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se puede evidenciar de las actuaciones que la victima al tener conocimiento de estos hechos acudió dentro de las 24 horas y expuso ante el órgano receptor los hechos de la violencia sexual manifestada por el ministerio publico por tal motivo se califica la flagrancia en atención al articulo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Especial. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, a cerca de la medida sustitutiva de libertad solicitada, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, en cuanto al sitio de reclusión se acuerda el Internado Judicial de esta cuidad a fin de resguardarle su integridad física a tal efecto se insta al Comandante de policía de esta ciudad a los fines de que asegure el resguardo de las integridad física y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Pedro Pascasio Calzadilla, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 22/02/80, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.700.919, de oficio: pescador, hijo de Salome Felipe Millan y Juliana calzadilla, residenciado en: Sector La entena, casa sin numero, cerda del Hospital de Guiria, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mawi Campos Noriega, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, ordinales 1° 2° y 3°; 251 ordinales 2° (por la pena que podría llegarse a imponer en el caso), 3° y Parágrafo primero; peligro de obstaculización de conformidad con el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la flagrancia y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.
La Jueza Cuarto De Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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