REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 14 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002988
ASUNTO: RP11-P-2010-002988


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día Veintitrés (23) de Diciembre de 2010, siendo las 3:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2010-002988, seguida al Imputado GREGORY JOSE FARIAS ROJAS.

DEL FISCAL

Presento en este acto al ciudadano: GREGORY JOSE FARIAS ROJAS, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del presente acto; es todo.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado: GREGORY JOSE FARIAS ROJAS, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como GREGORY JOSE FARIAS ROSAS, Venezolano, Natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-11-1.989, titular de la cedula de identidad Nº 21.079.433, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Vladimiro Farias y Del Valle Rosas, con domicilio en: Calle Juncal con calle Cantaura, residencias bien aventurada, teléfono 0416-3882674, Carúpano Estado Sucre y en Barcelona, Guanira, vereda 05, casa 16, cerca de la escuela, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

La defensa se opone a la precalificación fiscal con respecto a la precalificación del delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del C.P, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del justiciable se subsuma en el delito de resistencia a la autoridad ello se evidencia de las mismas actas procesales específicamente acta policial levantada por los funcionarios policiales en la cual manifiestan la actitud del justiciable pero sin la comprobación veraz y eficiente de testigos que corroboren la actitud del justiciable y es jurisprudencia reiterada del T S J, que el solo dicho de los funcionarios no es plena prueba por lo que esta defensa solicita se decrete al justiciable libertad sin restricciones en el supuesto negado que el tribunal no comparta mi pretensión solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, y copias simples de la presente acta, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de las imputadas: GREGORY JOSE FARIAS ROJAS, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los alegatos de la defensa quien solicita la Libertad Plena a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que pudiéramos estar en presencia de un hecho punible que merecen Pena Privativa de Libertad como lo es el delito precalificado por el Ministerio Publico de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 22-11-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GREGORY JOSE FARIAS ROJAS, ha podido tener participación en el hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de: Acta Policial, de fecha 22-12-2010, cursante al folio Nº 02 y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de autos. Acta de investigación penal, de fecha 22-12-2010, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de inspección técnica Nº 1857 fecha 22-12-2010, cursante al folio Nº 10 y su vuelto. Memorandun 9700-226-1222, de fecha 22-12-2010, cursante al folio 11, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no aparee registrado, aunado al hecho de que el presente proceso se encuentra en la fase de investigación. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano: GREGORY JOSE FARIAS ROSAS, Venezolano, Natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-11-1.989, titular de la cedula de identidad Nº 21.079.433, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Vladimiro Farias y Del Valle Rosas, con domicilio en: Calle Juncal con calle Cantaura, residencias bien aventurada, teléfono 0416-3882674, Carúpano Estado Sucre y en Barcelona, Guanira, vereda 05, casa 16, cerca de la escuela, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, consistente en un régimen de presentación cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar


La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza