REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 14 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002243
ASUNTO: RP11-P-2010-002243
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
El día Diez (10) de Enero del Año 2011, siendo las 2:30 de la Tarde, se constituye en la sala de Audiencia Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Laimalia Moya, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en el presente asunto Nº RP11-P-2010-002223, seguido a la imputada DAICY YMERIA BRAVO, por encontrase presuntamente incurso en uno de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Esta Juez advirtio a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso un acuerdo reparatorio y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a la ciudadana DAICY YMERIA BRAVO, por encontrase presuntamente incurso en uno de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de la ciudadana DAICY YMERIA BRAVO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Solicito se ratifique la Medida de Privación, que pesa sobre la referida imputada y se decrete como pena accesoria la confiscación de los bienes de conformidad con lo establecido en lo artículos 116 de la constitución en concordancia con los artículos 183 y 184 de la ley de drogas. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LA IMPUTADA
Se instruyó a la imputada del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: DAICY YMERIA BRAVO, quien dijo ser venezolana, natural de Tunapuicito, Estado Sucre, de 49 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.981.737, de oficio u oficio del hogar, nacida el 11-12-1960, hija de Alberto Nicolás Rivas y Verónica Ramona Bravo, domiciliada en: la Población de Tunapuicito, sector El Paseo de la Gracia de Dios, Casa S/N, hacia el cerro, Municipio Benítez, estado Sucre, y expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1 del C.O.P.P, en consecuencia solicito se decrete la libertad plena de mi defendido, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa y se admita la acusación fiscal ratifico en cada una de sus partes el escrito contentivo de solicitud de revisión y sustitución de la medida privativa de libertad por medida menos gravosa, fundamento de mi pretensión además de los alegatos establecidos en dicho escrito es la ausencia de peligro de fuga y de obstaculización y siendo que los cargos presentados en principio por el accionante incluían el delito de porte ilícito de arma de fuego el cual fue suprimido por el accionante en razón de que no existían fundamentos jurídicos para soportarlo, solicito copias simples de todas las actas y del acta que se levante al efecto, es todo.
DE LA MEDIDA CAUTELAR Y VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN
Como punto Previo, este Tribunal en Cuanto a la Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa Pública, por una menos gravosa, esta Juzgadora considera que esta ajustada a derecho por cuanto han variado los fundamentos por los cuales se privo a la imputada de autos ya que en la fase de investigación la sustancia incautada arrojo un peso bruto de nueve gramos y la experticia botánica practicada a la misma bajo a seis gramos con doscientos treinta y cinco miligramos de Marihuana, así como también no es menos cierto que estamos en presencia de un arma rudimentaria denominada chopo el cual es utilizado para las zonas rurales como medida protección y de seguridad comúnmente para el cuido de haciendas y fundos, motivo por el cual considerando que no es un arma propiamente dicha para maltratar o herir así mismo las penas establecidas para dichos delitos en caso de una admisión de hechos no superan los tres años y dos meses por lo cual se considera la ausencia del peligro de fuga y la frustración de la finalidad del proceso, e por lo que se considera procedente otorgar una medida menos gravosa como lo es la medida de presentación cada ocho (08) días ante la Comandancia de Policía del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admite la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la imputada DAICY YMERIA BRAVO, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que la misma cumple con lo extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; se admiten las pruebas promovidas por la Representación fiscal y la defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, ya que a través de las mismas las partes pueden demostrar lo que con ello quieren probar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, C.O.P.P; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la causa.
DE LA ACUSADA
Se instruyó al Tribunal del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta a la imputada si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y DAICY YMERIA BRAVO, expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.
DE LA DEFENSA
“Oída la admisión de hechos en la cual mi representada solicitó la imposición de la pena, solicito se establezca la pena en su limite mínimo, por cuanto la imputada carece de antecedentes, así mismo solicito se aplique lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por la acusada DAICY YMERIA BRAVO, ya identificada; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, donde se le imputa a la ciudadana DAICY YMERIA BRAVO, la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual la acusada admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a la ciudadana antes señalada: El artículo 277 del Código Penal establece para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO una pena comprendida entre tres (03) a Cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cuatro (4) años de prisión. En cuanto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, una pena comprendida entre uno (01) a Dos (02) años de Prisión, visto que es necesario establecer el termino medio el cual es de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, y en aplicación a la concurrencia de delitos se aplica lo establecido en el articulo 88 de del Codigo penal, quedando la pena a cumplir en Nueve (09) meses de prisión por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que sumado al delito principal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO se estableció que quedo en Cuatro (04) año de prisión, aplicándosele el aumento por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, es decir de Nueve (09) Meses de prisión, lo que hace un total de pena a cumplir de Cuatro (04) Años y Nueve Meses, ahora bien como quiera que la acusada admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos, que la pena definitiva a imponer sería de Tres (03) años y Dos (02) meses de prisión; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la imputada DAICY YMERIA BRAVO, con presentaciones cada ocho (08) días ante la Comandancia de Policía del pilar del Municipio Benítez del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena: a la ciudadana DAICY YMERIA BRAVO, quien dijo ser venezolana, natural de Tunapuicito, Estado Sucre, de 49 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.981.737, de oficio u oficio del hogar, nacida el 11-12-1960, hija de Alberto Nicolás Rivas y Verónica Ramona Bravo, domiciliada en: la Población de Tunapuicito, sector El Paseo de la Gracia de Dios, Casa S/N, hacia el cerro, Municipio Benítez, estado Sucre, por la comisión de los delitos de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, A CUMPLIR LA PENA DE UN Tres (03) Años y Dos (02) meses de prisión, mas las accesorias de ley. Así mismo se decreta la confiscación definitiva del arma incautada y a tal efecto remítase al parque nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley de drogas y 278 del Codigo Penal.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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