REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 13 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001729
ASUNTO: RP11-P-2010-001729
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano JEAN TEODORO SUNIAGA GUERRA, en el asunto que se le sigue por el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: Vicmar Yantany Martínez, mediante el cual solicita se suspenda la medida de coerción dictada en su contra en fecha 15 de agosto del 2010, y que se le permita el reingreso a su casa, aduciendo que dio cumplimiento con la misma y que se presentó por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, este tribunal para decidir observa:
Efectivamente en fecha 17 de agosto de 2010, este tribunal decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JEAN TEODORO ROSFEL SUNIAGA GUERRA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.415.181, de profesión u oficio: Fiscal de Muelle, nacido en fecha 14-11-1979, de 30 años de edad, hijo de Rosa Isabel Guerra y Félix Miguel Suniaga y domiciliado en: Sector de Guayacán de esta localidad, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de Guiria. Asimismo se le ratificaron las Medidas de Protección y Seguridad, contenidas en el artículo 87, en los numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, entre ellas la salida del imputado de la residencia común de la victima.
De acuerdo a ello, precisa esta Juzgadora importante señalar que el lapso de cuatro meses y medio impuesto en la decisión de este Tribunal de fecha 17 de agosto de 2010, es aplicable solo para la medida cautelar contenida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo las Medidas de Protección y Seguridad ratificadas por este Tribunal subsisten durante todo el proceso tal como lo dispone Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 88.
Asimismo dispone dicho artículo que la sustitución, modificación confirmación o revocación de tales medidas podrán ser decretadas de oficio o a solicitud de parte, en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad, razón por la cual considera este tribunal, que por cuanto aun no se ha presentado el acto conclusivo, en donde el Fiscal del Ministerio Público exprese la necesidad de cualquiera de los supuestos antes señalados, así como tampoco el solicitante ha interpuesto en este Juzgado elemento probatorio alguno para determinar la revocación de las medidas acordadas por este tribunal, y en su caso ordenar en reingreso a su residencia, es por lo se acuerda fijar audiencia especial en la presente causa a los fines de oír a las partes, para el día 17 de enero de 2011, a las 8:45 de la mañana. Notifíquese al imputado y a su defensor, al Ministerio Público y a la Victima. Cúmplase.
La Jueza Cuarta de Control
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Secretaria
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
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