REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 12 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-003014
ASUNTO: RP11-P-2010-003014
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como fue la audiencia de presentación de imputado del imputado Marcano Urbaez Marcos Antonio, a quien la fiscalía de Drogas del Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en su encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en cuya oportunidad el Fiscal Auxiliar de Drogas del Ministerio Público expuso lo siguiente:
DEL FISCAL
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, y solicito muy respetuosamente se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Marcano Urbaez Marcos Antonio ampliamente identificados en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3, 4 y 5; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en su encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocados, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad, por la conducta reticente del imputado durante el inicio de la investigación y por poseer prontuario policial. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3, 4 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.
Asimismo se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se identifico como Marcano Urbaez Marcos Antonio, apodado el Marquito, C.I 14.422.004, nacido en 05-06-1979, natural de Carúpano, de profesión u oficio Pescador hijo de Marcos Marcano y Evaristo Urbaez, y residenciado en el Sector 02, Vereda N° 18, Casa N° 04, Carúpano del Estado Sucre; y expuso: Me acojo al Precepto Constitucional.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a los Defensores Privados, tomando el derecho el Abg. LUIS FELIPE LEAL, quien expuso:
“En vista de que en este Acto se está materializando una orden de aprehensión, y en este fase del proceso es imposible para la defensa hacer alegatos a favor de nuestro defendido. Solicitamos muy respetuosamente al Tribunal que por cuanto este se encuentra delicado de salud que para el momento en que el Médico tratante le de de alta el mismo sea evaluado por el médico forense a los fines de certificar el estado de salud del imputado del imputado y que efectivamente se realice el traslado al recinto penitenciario acordado, Asimismo solicitamos que por manifestación expresa de Marcos Marcano, y como puede son evidenciado por el Tribunal se encuentra esposado a la cama y por instrucciones medica el imputado debe caminar para su mas pronta recuperación, que este despacho le indique a los funcionarios que puedan ir al baño y pueda realizar las caminatas ordenadas por el médico, y por ultimo solicitamos copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la representante de la Fiscalía de Droga del Ministerio Público, Abg. Raul Paredes, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Marcano Urbaez Marcos Antonio, por la presunta comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en su encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y oídos los alegatos de la defensa; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en su encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Marcano Urbaez Marcos Antonio como autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: lo cual se desprende de las actas procesales que constan en el asunto RP11-P-2010-1462 a saber: Del folio 1 hasta el 4, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de Julio del 2010, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC de esta ciudad, mediante el cual dejan expresa constancia del tiempo, modo y lugar del hecho, de la detención de los imputados de autos y de la incautación de las sustancia psicotrópica y de varios objetos de interés criminalístico comisados. A los folios 5 al 7, cursa acta de visita domiciliaria, suscrita por los funcionarios actuantes, los detenidos y los testigos presénciales del procedimiento, anexo a una fotografía de una embarcación. A los folios 8 al 10, y del 11 al 12 cursan actas de Inspección Técnica N° 1035 y 1036, suscrita por funcionarios del CICPC de esta ciudad, realizada la primera al sitio del suceso, que resultó ser una Casa ubicada en el caserío Guarataro, sector la Quebrada,. Casa S/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde se describe las características de la misma, como de su conformación y la segunda realizada al sitio del suceso, que resultó ser una Casa ubicada en el caserío Guarataro, sector la Quebrada,. Casa S/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde se describe las características de la misma, como de su conformación y lo que contiene y se describen 4 motores fuera de borda. Al folio 13 cursa Acta de Inspección Técnica, suscrita por funcionarios del CICPC de esta ciudad, en el lugar del suceso, que resultó ser el caserío Guarataro, sector la Quebrada, específicamente a la orilla del mar. Al folio 14 cursa Acta de Aseguramiento de las sustancias incautadas. Al folio 15 cursa Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 301-10, donde se dejan constancia de todos los objetos incautados. Al folio 16 cursa Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 109-10, donde se dejan constancia de la sustancia incautada, como también de una caja de zapatos. A los folio 22 y 23 cursa acta de entrevista realizada por la ciudadana Neris Alberto Rodríguez Rojas, testigo instrumental del procedimiento. A los folios 24 y 25 cursa acta de entrevista realizado por el ciudadano Néstor Raúl Montejo Díaz, testigo instrumental del procedimiento. A los folio 26 y 27 cursa acta de entrevista realizado por el ciudadano Arroyo Hilario José, testigo instrumental del procedimiento. A los folios 28 y 29 cursa acta de entrevista realizada por el ciudadano Evaristo Urbaez de Marcano, testigo instrumental del procedimiento. A los folios 30 y su Vto., cursa acta de entrevista realizada por el ciudadano Samuel Del Valle Rincón Aguilera, testigo instrumental del procedimiento. A los folios 31 y 32 cursa acta de entrevista realizada por el ciudadano Carlos Enrique Ramos Leiva, testigo instrumental del procedimiento. A los folios 33 y su Vto., cursa acta de entrevista realizada por el ciudadano Francisco Javier Santamaría Cedeño, testigo instrumental del procedimiento. A los folios 34 y su Vto., cursa acta de entrevista realizada por la ciudadana Unaibel Rafael Cedeño, testigo instrumental del procedimiento. A los folios 35 y 36 cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes del CICPC de esta ciudad. A los folios 37 y 38 cursa Reseñas de los ciudadanos Luís del Valle Urbaez Loran y Marcos Antonio Marcano Urbaez; Cuyos testigos antes señalados, dejan constancias del tiempo, lugar y modo en que se realizó el procedimiento, de lo incautado en el mismo y de la detención de los imputados de autos. Al folio 35 al 38 y vto. Acta de Investigación Penal, en donde dejan constancia, que la sala técnica de esa oficina aparece reflejada la tarjeta para el control de reseña, denominada R6, de fecha 24-08-2007, del ciudadano Urbano Loran Luís Del Valle, donde se refleja que se le sigue averiguación penal, por uno de los delitos contra el orden publico y por el delito de robo. Así mismo, de otra tarjeta R6, a nombre de Marco Antonio Marcano Urbaez, con registros por los delitos de Homicidio y otros; así como también, solicitud para que se aprehendido, emanadas de los Tribunales Primero y Tercero de Control de esta Jurisdicción y se deja constancia que el Ciudadano Luís Del Valle Urbaez Lorant, que el mismo nunca ha s cedulado y que el mismo reside en el caserío Puerto la Cruz de la Costa. A los folios del 46 al 49 cursan actas de investigaciones, suscritas por los funcionarios actuantes del CICPC de esta ciudad, relativa la primera de ella a una embarcación tipo peñero, de nombre Rosimar y en ella se observa una persona con apariencia del sexo masculino, ciertamente como volteado y que en entrevista sostenida con la ciudadana Evaristo de Marcano, y que al ponerle de manifiesto la fotografía a la misma, indicó que quien aparece en la fotografía era su hijo Marcos Antonio Marcano Urbaez y donde se dejó constancia que el tipo de embarcación en mención, por lo general es utilizada para la pesca artesanal, con un motor de 40 caballos de fuerza, pero resaltando, que el motor que aparece reflejado en dicha fotografía, es de 115 caballos de fuerza, lo cual refleja, de manera manifiesta y evidente, dentro de las máximas de experiencia, de los policías y los militares, que tal embarcación es utilizada para el trafico ilícito internacional de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se acordó practicarle a la misma una prueba de barrido, para detectar la presencia de alguna sustancias ilícitas. Al folio 52 cursa memorando N° 9700-226-650 suscrito por los funcionarios del CICPC de esta ciudad, donde dejan constancia que los imputados Marcos Marcano, Urbaez Loran Luís del Valle, y Marcano Urbaez Marcos Antonio, presentan varias entradas policiales y el último de ellos está solicitado por el Tribunal Tercero de Control. Asimismo dejan constancia que la imputada Rossirys García Gómez, no aparece registrada en el SIPOL. Al folio 53 cursa Reconocimiento 260, suscrito por los funcionarios del CICPC de esta ciudad, realizado a los objetos incautados en la presente investigación. Al folio 54 consta solicitud, para revisar los teléfonos incautados en el presente asunto. Al folio 55 y 56 consta, una solicitud de Reconocimiento Medico Legal, al funcionario Jesús Francisco González, quien presuntamente se lesionó en la persecución y Oficio al Director de la Policlínica de esta ciudad, para que remita la historia clínica del funcionario. A los folios 57 y 58, cursa solicitud para el Jefe de Seguridad de Movilnet y CANTV, solicitando los datos filiatorios para de los titulares de las líneas telefónicas, así como llamadas entrantes y salientes de los demás ITEM. A los folios del 59 al 63 cursan experticias de reconocimiento legal y avaluó real N° 285, 286, 287, 288, 289, suscrita por funcionarios del CICPC de esta ciudad, realizada a varios motores fuera de borda incautado en el procedimiento, en donde se concluyó que los stiquers identificativos de los seriales de los motores se encuentran desincorporados. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual es de considerable entidad, toda vez que supera con creces los diez (10) años de prisión en su límite máximo; por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, entendemos que son pluriofensivos y de alta peligrosidad, aunado al hecho de que lesiona un derecho sagrado como lo es la vida, y además porque el imputado no evidenció durante el inicio del proceso su voluntad de someterse a la persecución penal, de allí que se librara en su contra orden de aprehensión, amén de tener el mismo conducta predelictual, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa. Así mismo, se configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a que es probable que el imputado estando en libertad puedan influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3, y 5, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta en consecuencia procedente ratificar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en fecha 16/07/2010; declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Finalmente, se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a lo manifestado por la defensa, esta juzgadora no entiende cuando la defensa manifiesta la imposibilidad de realizar su defensa, ya que el Tribunal le ha puesto de manifiesto las actuaciones, a fin de que esgrima sus alegatos de fondoy en cuanto a la solicitud de al mismo le sean quitadas las esposas mientras permanezca en este hospital, sin ánimos de violentar derecho alguno, no es menos cierto que sobre el mismo pesa no solo por este Tribunal sino por otros Medida privativa de Libertad y al mismo se le aplica esta medida de seguridad, ello en aras de salvaguardar que no se frustre el proceso, debiendo el personal que custodia al imputado garantizarles sus derechos; ahora bien si el mismo se encuentra o no delicado de salud, le corresponde al medico tratante hacer el diagnostico y a tales efectos se acuerda oficiar al Medico Forense para que determine el estado de salud, entendiendo esta Juzgadora que solo a el le compete diagnosticar si este puede o no hacer sus necesidades fisiológicas fuera de la cama; se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción fotostática y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 16/06/2010, en contra del imputado Marcano Urbaez Marcos Antonio, apodado el Marquito, C.I 14.422.004, nacido en 05-06-1979, natural de Carúpano, de profesión u oficio Pescador hijo de Marcos Marcano y Evaristo Urbaez, y residenciado en el Sector 02, Vereda N° 18, Casa N° 04, Carúpano del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en su encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3, y 5; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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