REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-003015
ASUNTO: RP11-P-2010-003015
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS
FISCAL: Abg. RAUL PAREDES
FISCAL DE DROGAS
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: Abg. LOVELIA MARCANO
IMPUTADO: EFRÉN JOSÉ CARABALLO
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Raúl Paredes, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: EFRÉN JOSÉ CARABALLO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por el imputado de autos y lo solicitado por la defensa Privada Abg. Lovelia Marcano; este Juzgador procede a emitir su decisión respecto a la solicitud del Ministerio Público, en los siguientes términos:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 26/12/2010; verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho punibles imputado por el Representante del Ministerio Publico, las cuales a saber son las siguientes: 1. Acta Policial, de fecha 26/12/2010, suscrita por funcionario José Alberto Coss López, comandante de la Segunda Compañía del destacamento Nº 78 del Comando regional Nº 7 de la Guardia nacional de esta ciudad, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, cursante al folio N° 4 y su vuelto; 2. Acta de Inspección Ocular, cursante al folio N° 5, de fecha 26 de diciembre del presente año, suscrita por el funcionario actuante Cap. José Alberto Coss López, donde dejan constancia del lugar donde ocurrió el hecho; Acta de Aseguramiento S/N de fecha 26/12/2010, suscrita por funcionarios funcionario Robert Rosales Muñoz, efectivo actuante, de la Segunda Compañía del destacamento Nº 78 del Comando regional Nº 7 de la Guardia nacional de esta ciudad, en el que se deja constancia de el aseguramiento de dos (02) envoltorio, confeccionado en papel plástico color azul y verde, contentivo de una sustancia de color blanca y marrón, de presunta droga denominada Crak y Cocaina, con un peso de 6 gramos, 0.9 céntimas cursante al folio 8; Acta de reconocimiento, suscrito por el funcionario Roberto Rosales Muños, experto funcionario de la Segunda Compañía del destacamento Nº 78 del Comando regional Nº 7 de la Guardia nacional de esta ciudad, cursante al folio 10 y su vuelto; Acta de pesaje, de fecha 26 de diciembre del presente año, suscrita por el funcionario actuante Robert Rosales Muñoz, donde deja constancia que la droga incautada queda en calidad de depósito Segunda Compañía del destacamento Nº 78 del Comando regional Nº 7 de la Guardia nacional de esta ciudad, de la siguiente manera: un papel de color azul de cigarro de la marca cónsul, el cual contiene en su interior la cantidad de dos (02) envoltorios de papel plástico, verde y amarillo, contentivos de residuos, presuntamente sea droga de la denominada cocaína y Crack; Memorandun N° 9700-226-1239, de fecha 27-12-2010, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, donde deja constancia que en los archivos alfabéticos- Fonéticos llevados por esa sub delegación, el ciudadano Caraballo Rojas Efrén no aparece registrado. Reconocomeinto N° 636 de fecha 27 de diciembre del presente año, suscrito por el experto Yanowiskis Velásquez, cursante al folio N° 15; 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias S/N, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, cursante al folio 8.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a Diez (10) años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos en el presente caso con un delito que atentan contra la salud, la vida y la integridad de las personas. Así mismo, es probable que el imputado puedan influir en los testigos, para que informen o falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa Privada. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: EFRÉN JOSÉ CARABALLO, venezolano, natural de Rió Caribe Municipio Arismendi, del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-06-87, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21287244, hijo de: Maria Rojas; y domiciliado en: Sector Guarataro, calle Nueva, casa S/N, cerca de la playa, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y artículo 252, ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal; Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta Ciudad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Líbrese los oficios correspondientes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Karen Villamizar Cols
|