REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 31 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002940
ASUNTO: RP11-P-2010-002940


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por el Abogado José Antonio Fraga, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a HÉCTOR LUIS BELLO BELLO, venezolano, nacido en fecha 07-08-69, titular de la Cédula de Identidad N° 10.221.161, de oficio comerciante, de estado civil casado y residenciado en la recta de Guiria, calle principal, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° en relación con el artículo 320 Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado” en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal, causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien como Juez suscribe, un argumento que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de lo acaecido, y las consecuencias derivadas de ello, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEL DERECHO
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 06-08-2010, en horas de tarde, cumpliendo los funcionarios José Márquez, Danny Reyes y Nixon Lugo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, instrucciones emanadas de su superioridad, realizaron un operativo por el sector La Pionia, de esta ciudad, a fin de minimizar los robos y hurtos de vehículos, cuando observaron un vehículo marca Ford, modelo RF-350, color azul, tipo plataforma, al cual abordaron y el mismo era conducido por un ciudadano que al ser impuesto del motivo del punto de control, dijo ser y llamarse HÉCTOR LUIS BELLO BELLO, quien permitió que se le efectuara una revisión al vehículo, lográndose detectar que presentaba cierta irregularidad en cuanto a sus seriales, trasladando al vehículo a l despacho de ese órgano policial, donde se le practico un peritaje, por medio de cual se determino que presentaba alteración de seriales; ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las mismas que se practicaron todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, arrojando el resultado de las investigaciones que el hecho investigado a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado; motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, por lo que se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a HÉCTOR LUIS BELLO BELLO; por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° en relación con el artículo 320 Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-



DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a HÉCTOR LUIS BELLO BELLO, venezolano, nacido en fecha 07-08-69, titular de la Cédula de Identidad N° 10.221.161, de oficio comerciante, de estado civil casado y residenciado en la recta de Guiria, calle principal, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° en relación con el artículo 320 Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS