REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 31 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000519
ASUNTO: RP11-P-2009-000519


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En virtud de haber aceptado la designación en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, según oficio N° CJ-10-1723, de fecha 12-08-2010, suscrito por la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y haber sido juramentado según acta N° 087-2010, de fecha 19-08-2010, realizada por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; es por lo que en consecuencia, me aboco al conocimiento de la presente causa y visto el escrito presentado por la Abogada Cristina Mijares, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a JORGE LUIS LAMEDA BUCARITO, venezolano, nacido en fecha 11-06-1983, titular de la Cédula de Identidad N° 16.385.118, de oficio comerciante y residenciado en Calle Colombia, cerca del Liceo Simón Rodríguez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y PEDRO CESAR LOPEZ BOCHETTI, venezolano, nacido en fecha 15-07-1976, titular de la Cédula de Identidad N° 11.970.301, de oficio obrero y residenciado en Calle Colombia, casa N° 10, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° en relación con el artículo 320 Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado” en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal, causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien como Juez suscribe, un argumento que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de lo acaecido, y las consecuencias derivadas de ello, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEL DERECHO
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 18-03-2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, se encontraba en labores de patrullaje los funcionarios Ivis Rivera y Richard Aliendres, específicamente por el sector el Muco, Parroquia Santa Catalina, recibieron información por parte de la sargento Cladys Suniaga, quien se encontraba de servicio en la central de radio, indicando que según llamada telefónica recibida en ese comando policial, había un vehículo aveo, marca chevrolet, color azul, con un golpe en la maleta del lado del conductor, en el cual habían varios ciudadanos armados, posteriormente informa el sargento Pedro Guerra, que el vehículo antes descrito paso a alta velocidad por el punto de control del 9 del abril, con sentido hacia San José de Aereocuar, Municipio Andrés Mata, con la prontitud y tomando las precauciones del caso se trasladaron para verificar dicho información, logrando avistar el vehículo antes mencionado, a la altura del la curva del guardia, dándole la voz de alto al ciudadano que conducía el vehículo, acatando este la misma y orillándose a la derecha de la carretera, pudieron visualizar que dentro del vehículo estaban dos ciudadanos identificados como JORGE LUIS LAMEDA BUCARITO y PEDRO CESAR LOPEZ BOCHETTI, a los cuales se les pregunto si tenían algún objeto que los comprometiera en un hecho punible, para que lo mostrara, manifestado los mismo que no, y procedieron a informales que se le iba a realizar una inspección corporal amparado en el artículo 205 del COPP, no encontrándoles nada, y a la vez les informaron que se le iba a realizar una inspección al vehículo, amparados en el articulo 207 ejusdem, en presencia de los mismo se procedió con la revisión, logrando encontrar en la guantera del vehículo un arma de fuego; ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las mismas que se practicaron todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, arrojando el resultado de las investigaciones que el hecho investigado a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado; motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, por lo que se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a JORGE LUIS LAMEDA BUCARITO y PEDRO CESAR LOPEZ BOCHETTI; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° en relación con el artículo 320 Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a JORGE LUIS LAMEDA BUCARITO, venezolano, nacido en fecha 11-06-1983, titular de la Cédula de Identidad N° 16.385.118, de oficio comerciante y residenciado en Calle Colombia, cerca del Liceo Simón Rodríguez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y PEDRO CESAR LOPEZ BOCHETTI, venezolano, nacido en fecha 15-07-1976, titular de la Cédula de Identidad N° 11.970.301, de oficio obrero y residenciado en Calle Colombia, casa N° 10, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° en relación con el artículo 320 Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS