REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 31 de Enero de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003293
ASUNTO: RP11-P-2007-003293



SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En virtud de haber aceptado la designación en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, según oficio N° CJ-10-1723, de fecha 12-08-2010, suscrito por la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y haber sido juramentado según acta N° 087-2010, de fecha 19-08-2010, realizada por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; es por lo que en consecuencia, me aboco al conocimiento de la presente causa y visto el escrito presentado por la Abogada Elvismary Hernández, en su carácter de Fiscal Primera encargada del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a CARLOS GREGORIO GARCÍA FERNÁNDEZ, venezolano, nacido en fecha 26-03-1980, titular de la Cédula de Identidad N° 14.174.000, de oficio estudiante, de estado civil soltero y residenciado en la Calle la Esperanza, Casa N° 16, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana HECTMARYS NATALY CORDERO VELASQUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° en relación con el artículo 320 Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:


PUNTO PREVIO
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado” en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal, causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien como Juez suscribe, un argumento que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de lo acaecido, y las consecuencias derivadas de ello, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEL DERECHO
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 02-07-2007, la ciudadana HECTMARYS NATALY CORDERO VELASQUEZ, manifestó ante el Instituto de la policía Municipal de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, que venía a interponer denuncia en contra de CARLOS GREGORIO GARCÍA FERNÁNDEZ, de parentesco exconcubino, porque siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, se traslado a la residencia de la ciudadana Aureia de García, con la finalidad de entregar a sus dos hijos, los cuales se encuentran en calidad de custodia con sus abuelos y en ese momento estaba el ciudadano Carlos García, quien es el padre de los niños, comenzó a agredirla de manera verbal y físicamente, ya que trato de apretarla por varias partes del cuerpo, con el propósito de sostenerla e introducirla dentro de una habitación de la residencia, despojándola de un teléfono celular, y una maleta gris, el ciudadano Carlos García logro introducirla dentro de la habitación y lanzándola en una de las camas, la cual fue dañada debido al forcejeo que tenían ambos, hasta que logro salir de la habitación y luego de la residencia; ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las mismas que se practicaron todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, arrojando el resultado de las investigaciones que el hecho investigado a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado; motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, por lo que se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a CARLOS GREGORIO GARCÍA FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana HECTMARYS NATALY CORDERO VELASQUEZ, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° en relación con el artículo 320 Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a CARLOS GREGORIO GARCÍA FERNÁNDEZ, venezolano, nacido en fecha 26-03-1980, titular de la Cédula de Identidad N° 14.174.000, de oficio estudiante, de estado civil soltero y residenciado en la Calle la Esperanza, Casa N° 16, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana HECTMARYS NATALY CORDERO VELASQUEZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° en relación con el artículo 320 Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS