REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000211
ASUNTO: RP11-P-2011-000211
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS
FISCAL: Abg. CRISSER BRITO
FISCAL AUXILIAR SÉPTIMA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: Abg. MIGUEL MALAVE
IMPUTADO: GILBERTO JOSÈ MARCANO RAMOS
YONERSI MARCANO CEDEÑO
LINA LISETH CRESPO GONZÀLEZ
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de los imputados en el presente asunto, oído la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, Abg. Criser Brito, de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: GILBERTO JOSÈ MARCANO RAMOS, a quien la representación fiscal le atribuyó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 2, 3 ordinal 9°, en relación con el artículo 4, numeral 9° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de las ciudadanas YONERSI DAYANA MARCANO CEDEÑO Y LINA LISETH CRESPO GONZÀLEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 2, 3 ordinal 9°, en relación con el artículo 4, numeral 10° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en relación con el artículo 16, numeral 9° de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente oída la propia declaración rendida por los imputados de autos, así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Abg. Miguel Malave, este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 2, 3 ordinal 9°, en relación con el artículo 4, numeral 10° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en relación con el artículo 16, numeral 9° de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, asimismo nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 24-01-2011, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado GILBERTO JOSÈ MARCANO RAMOS, está incursos en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, como lo son: Acta de Investigación Penal, de fecha 24-01-2010, suscrita por el funcionario José Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de que recibió llamada telefónica de parte de una persona de timbre de voz femenino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represarías, informando que en una residencia con su fachada elaborada en cerámica color blanca, puertas y ventanas de aluminio color blanco, ubicada en el sector San Martín, barrio 22 de agosto, calle el almendrón, específicamente al lado de la familia conocida como los pericos, en horas de la noche del día 23-01-2011, introdujeron una gran cantidad de sacos de ajo importado, obtenida esta información por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron al referido sector, en compañía de dos testigos instrumentales, una vez en la residencia fueron atendidos por el ciudadano GILBERTO JOSÈ MARCANO RAMOS, quien manifestó ser el propietario de la vivienda, permitiéndoles libre acceso a la misma, donde lograron ubicar en la parte posterior la cantidad de cien (100) sacos de color morado, contentivos de hortaliza denominada ajo y procede ala aprehensión de los imputados, cursante a los folios 02, su vto, 03 y su vto; Acta de Registro de Morada, de fecha 24-01-2011, donde se deja constancia del Procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el lugar de los hechos, cursante al folio 04 y su vto; Acta de Inspección Técnica Nº 114, suscrita por los funcionarios José Fernández, Jesús González, Luís Figueroa, Juan Toledo y Yanowiskis Velásquez, de fecha 24-01-2011, donde se deja constancia de las condiciones del lugar de los hechos objeto del procedimiento, cursante al folio 08. Actas de entrevistas, suscritas por los ciudadanos Luiver Fermín y Jesús González, de fecha 24-01-2011, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursantes a los folios 09, su vto, 10 y su vto; Memorando Nº 9700-226-056, de fecha 24-01-2011, suscrito por el Jefe del Área Tecnica, Agente Wolfang Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia los imputados de autos no presentan registros policiales, cursantes al folio 14; Avaluó real Nº 009, de fecha 24-01-2011, realizado por el experto Yanowiskis Velasque, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del valor de las evidencias incautadas, cursante al folio 15. Actuaciones estas donde se evidencia la presunta participación del imputado GILBERTO JOSÉ MARCANO RAMOS, en el hecho punible imputado por la representación Fiscal, se evidencia el peligro de fuga que no solamente constituye fugarse, sino ocultarse y evadir de esa manera la realización de la justicia. Así mismo, existe peligro de obstaculización ya que es probable que los imputados pueden influir sobre los funcionarios y los testigos, y estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; como también ocultando o falsificando, destruyendo elementos de convicción, por lo que considera quien como Juez decide, que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º, y 252, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que una medida cautelar sustitutiva de libertad, es insuficiente para garantizar la finalidad del presente proceso, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; negándose en consecuencia la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la Defensa Privada, por los argumentos antes expuestos. Ahora Bien en cuanto a las ciudadanas YONERSI DAYANA MARCANO CEDEÑO Y LINA LISETH CRESPO GONZÀLEZ, de la propia declaración de los imputados, así como de las actas procesales antes descritas no se infiere que tengan alguna participación en el hecho punible imputado por el representante del Ministerio Público, por lo que se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, declarando en consecuencia sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrancia, y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado GILBERTO JOSÈ MARCANO RAMOS, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 06-02-1987, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 18.591.662, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gilberto Marcano y María Ramos, y residenciado en: San Martín, Sector Veintidós de Agosto, calle el Almendrón, casa s/n, Frente a un teléfono público Municipio Bermúdez Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 2, 3 ordinal 9°, en relación con el artículo 4, numeral 10 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º y 3º; y 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora Bien en cuanto a las ciudadanas YONERSI DAYANA MARCANO CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-07-1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.126.327, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Nelson Antonio Marcano González y Lovelda del Valle Cedeño, y residenciado en: San martín Barrio 22 de Agosto, calle los Almendrones, casa S/N, frente al teléfono público Municipio Bermúdez Estado Sucre y LINA LISETH CRESPO GONZÀLEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-05-1985, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº 18.916.017, de profesión u oficio Estudiante, hijo de José Crespo y Lina González, y residenciado en: San martín Barrio 22 de Agosto, calle los Almendrones, casa S/N, frente al teléfono público, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por cuanto de las actas no se infiere que tienen alguna participación en el hecho calificado por el Ministerio Público es por lo que se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrancia, y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se decreta la flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud realizada por el Defensor Privado de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Se decreta el decomiso del ajo incautado en el procedimiento. Líbrense Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítanse al Comandante de la Policía de esta Ciudad, donde los imputados quedaran recluidos a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal. Expídanse las copias de la totalidad del expediente solicitadas por el Defensor, quienes deberán proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Karen Villamizar Cols
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