REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000212
ASUNTO: RP11-P-2011-000212
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS
FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL AUXILIAR DE DROGAS
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: Abg. MIGUEL MALAVE
IMPUTADO: MAURICIO JOSÈ LEZAMA VALDEZ
GEORGE HARRISON DULTI VILLARROEL
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y
POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la modalidad de fianza, en contra del ciudadano: MAURICIO JOSÈ LEZAMA VALDEZ, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano: GEORGE HARRISON DULTI VILLARROEL, ampliamente identificado en las actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito el delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y donde la defensa privada, representada por el Abg. Miguel Malave, no se opone a la pretensión fiscal; es por lo que éste Tribunal para decidir observa:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, es decir, del día 24 del presente mes y año. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados: MAURICIO JOÈ LEZAMA VALDEZ y GEORGE HARRISON DULTI VILLARROEL; como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Acta de Investigación Penal, de fecha 24-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia del recibido de las actuaciones, así como del arma incautada y de la presunta droga, cursante al folio 01. Acta Policial, de fecha 24-01-2011, suscrita por el funcionario Termi Subero, adscrito Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo donde ocurrieron los hechos, así como de la detención de los hoy imputados, del arma incautada y de la presunta droga, denominada marihuana, cursante al folio 04. Acta de Aseguramiento, de fecha 24-01-2011, suscrita por el funcionario Yermi Subero, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía, Región Policial N° 04, Estación Policial de Valdez N° 41, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada de la siguiente manera se trata de Un envoltorio de Tamaño regular de material sintético de color negro, la cual arrojo un peso bruto de 13.1 gramos, un envase redondo de color verde con el logotipo LIXXZERO, al destaparlo contenían en sus interior residíos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, la cual arrojo un peso bruto de 2.5 gramos, cursante al folio 7; Acta de Registros de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento, cursantes a los folios 08 y 09; Planilla de remisión de moto, donde se deja constancias de las características, clase, tipo, placas, color, seriales de la carrocería y motor de la moto, cursante al folio 10; Acta de Inspección Técnica N° 068, de fecha 24-01-2011, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la inspección realizada a un vehiculo automotor, tipo moto, cursante al folio 11; Acta de Inspección Técnica N° 069, de fecha 24-01-2011, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso, siendo el mismo en el Sector la Frontera, Calle Principal, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio 12; Memorando Nº 9700-184-010, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales, cursante al folio 13; Reconocimiento legal, realizada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al arma de fuego, tipo revolver, serial 1043962 y de las dos balas incautadas, cursante al folio 14; Memorando Nº 9700-184-00807, donde se deja constancia de las características del envoltorio incautado en el procedimiento, cursante al folio 15.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fiadores, prevista en el numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal a favor del imputado MAURICIO JOÈ LEZAMA VALDEZ, consistente presentar dos fiadores con ingreso igual o superior a treinta (30) unidades Tributarias, con reconocida solvencia moral y económica, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, a favor GEORGE HARRISON DULTI VILLARROEL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito el delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en presentaciones periódica, cada Quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la comandancia de Policía de Guiria. Municipio Valdez.
Así mismo se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal a favor del imputado: MAURICIO JOSÈ LEZAMA VALDEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, de 21 años de edad, nacido en fecha: 04-11-84, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.202.622, de profesión u oficio: Pescador, hijo de: Tomas Mauricio Lezama y Iris Mercedes Valdez, y residenciado en: Barrio Cuatro de Febrero, Calle Juan José Urdaneta, Casa N° S/N, a dos casas del Simoncito, Municipio Valdez, del Estado Sucre; consistente presentar dos fiadores con ingreso de igual o superior a treinta (30) unidades Tributarias, con reconocida solvencia moral y económica, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, a favor GEORGE HARRISON DULTI VILLARROEL, venezolano, natural de Guiria de la Costa, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 08-05-88, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.074.352, de profesión u oficio: Pescador, hijo de: Nuvia Villarruel y Ronald Kaliste, y residenciado en: Barrio Cuatro de Febrero, Calle Juan José Urdaneta, Casa S/N, al lado de una mata de almendro, Municipio Valdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en presentaciones periódica, cada Quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la comandancia de Policía de Guiria. Municipio Valdez. Así mismo se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad para el ciudadano GEORGE HARRISON DULTI VILLARROE, y oficio al Comandante de la Policial notificándole que el imputado MAURICIO JOSÈ LEZAMA VALDEZ, quedara en ese establecimiento en calidad de deposito. Se insto al Fiscal del Ministerio Publique a los fines de que realice el examen toxicológico al imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas en su debida oportunidad. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Karen Villamizar Cols
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