REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002620
ASUNTO: RP11-P-2010-002620
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS
FISCAL: Abg. JOSÉ ANTONIO FRAGA
FISCAL PRIMERO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: Abg. SANDRA KASSIS
IMPUTADO: LISANDRO ESPINOZA MONTAÑO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el representante del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, asimismo oído los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano: LISANDRO JOSÉ ESPINOZA MONTAÑO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara improcedente la solicitud de la defensa de que se decrete el sobreseimiento de la causa.
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir a acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, manifestó el mismo: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.
Se le cede la palabra a la Defensora Público Penal Abg. Sandra Kassis, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.
Por su parte el representante del Ministerio Público, señalo: No tengo objeción alguna; es todo.
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, quien dijo llamarse: LISANDRO JOSÉ ESPINOZA MONTAÑO, es por lo que éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano: LISANDRO JOSÉ ESPINOZA MONTAÑO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximos no excede de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, DECRETA La Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada tres (03) meses por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevo delito. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano: LISANDRO JOSÉ ESPINOZA MONTAÑO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 15/04/1973, titular de Cédula de Identidad Nº 14.290.221, hijo de Humberto Espinoza y Flor Maria Montaño, de profesión u oficio: Agricultor, domiciliado en: Sector la Cacaotera, casa S/N cerca de el estadio Espinosa de Tunapuy, Municipio Libertador Estado Sucre; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del estado venezolano, durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada tres (03) meses por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevo delito. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Regístrese a nivel de sistema Juris el régimen de presentaciones impuesto al acusado de autos. Asimismo se fija el acto de audiencia especial, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 27-01-2012, a las 02:00 de la tarde, en las instalaciones de este Circuito Judicial. Cúmplase.-
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Karen Villamizar Cols
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