REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001818
ASUNTO: RP11-P-2010-001818


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. KEREN VILLAMIZAR COLS

FISCAL: Abg. RAUL PAREDES
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO

VICTIMA: LUCIANNY YNES BASTIDAS ROSILLO

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: FREDDY ZACARIAS GONZALEZ

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON




Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, en contra del imputado FREDDY ANTONIO ZACARIAS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUCIANNY YNES BASTIDAS ROSILLO. Asimismo, oído los argumentos esgrimidos por el Defensor Publico Abg. Siolis Crespo, quien solicita al Tribunal Decrete el Sobreseimiento de la Causa, como consecuencia de la Desestimación de la Acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Tercero de Control, pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
Se admite la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado FREDDY ANTONIO ZACARIAS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUCIANNY YNES BASTIDAS ROSILLO, toda vez que en atención a la declaración rendida por la víctima en esta sala de audiencias, considera quien decide que éste es el tipo penal aplicable en el presente caso. Así mismo se admiten las pruebas presentadas por la fiscal del Ministerio Público, por considerar que las mismas son lícitas, legales, pertinentes y necesarias para un eventual debate oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, ejusdem; declarándose en consecuencia improcedente la solicitud de desestimación y sobreseimiento de la causa realizado por la defensa.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, manifestando el mismo: Admito los hechos y solicito llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima, le ofrezco la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs. 500,oo), así como la disculpa. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la víctima, quien manifestó: Yo acepto la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs. 500,oo), la cual recibí en este acto y estoy conforme, así como la las disculpas como reparación del daño causado. Es todo.
Se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien alego: Presentado a consideración del Tribunal acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima, y estando estos conformes en la reparación o indemnización ofrecida y tomando en cuenta además que el imputado ofreció disculpas a la víctima, tal como lo realizó en su declaración, solicito se homologue el presente acuerdo reparatorio con las consecuencias que ello produce, ello es el decreto de la Extinción de la acción penal, el sobreseimiento de la presente causa y la Libertad de mi representado.
Por su parte el Ministerio Público, manifestó: No opongo a ningún tipo de objeción al acuerdo planteado en sala, es todo.
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, por el imputado, quien en este acto ofrece la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs. 500,oo), así como disculpa a la víctima, como reparación del daño ocasionado, vista la aceptación de la víctima, la cual recibió la cantidad de dinero antes señalada y manifestó estar conforme, así como la solicitud realizada por la defensa, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Como quiere que en el presente caso, estamos en presencia del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, el cual recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Verificado en la presente audiencia que las partes al realizar el presente acuerdo han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos; visto que el fiscal del Ministerio Público, no realizo ningún tipo de objeción al acuerdo planteado; éste tribunal aprueba el acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido homologa el mismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 6° ejusdem declara la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° de la misma norma penal adjetiva, y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencias de ello el Sobreseimiento de la presente causa seguido al ciudadano FREDDY ANTONIO ZACARIAS GONZALEZ, venezolano, 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.927.370, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido 20-10-1987, hijo de Luís Francisco Zacarias y Lourdes González, residenciada en la Calle 19 de Abril, Casa s/n, frente al Estadio de San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre del Estado Sucre; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem. Así como el cese de las presentaciones, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUCIANNY YNES BASTIDAS ROSILLO. Remítase la presente causa en su debida oportunidad al Archivo Judicial a los fines de su guarda y cuido. Cúmplase
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García

Secretaria Judicial

Abg. Karen Villamizar Cols