REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 24 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000165
ASUNTO: RP11-P-2011-000165

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS

FISCAL: Abg. DANIEL AGUILAR
FISCAL AUXILIAR QUINTA

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: ABG. JESÚS MAYZ

IMPUTADO: OSMAR JOSE AGUILERA MARTÍNEZ
AQUILES RAFAEL JIMENEZ

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD



Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. DANIEL AGUILAR, en contra de los ciudadanos OSMAR JOSE AGUILERA MARTÍNEZ y AQUILES RAFAEL JIMENEZ, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, representada por el Abg. Jesús Mayz y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 19-01-2011.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados OSMAR JOSE AGUILERA MARTÍNEZ y AQUILES RAFAEL JIMENEZ, como autores de los mismos, lo cual se evidencia de: Acta de Policial, de fecha 19-01-2011, inserta en el folio 03 y 04, suscrita por el funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Guiria Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión de los imputados de autos; Acta de Entrevista, cursante al folio 07, suscrita por el ciudadano Héctor Luís Pastrana; Acta de Entrevista, cursante al folio 08, suscrita por el ciudadano Robert Antonio Fuentes Rojas; Acta de retención preventiva, suscrita por los funcionarios actuantes de fecha 19-01-2011, cursante al folio 13; Certificado de Registro de vehículo, cursante al folio 14; Registro de Recepción y entrega de vehículos, cursante al folio 15.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de Irapa, de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de seis (06) meses.
Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados: OSMAR JOSE AGUILERA MARTÍNEZ, venezolano, natural de Irapa, del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 23-03-84, titular de Cédula de Identidad N° 16.388.580, de profesión u oficio albañil, hijo de Rosa Martínez y Oswaldo Aguilera y domiciliado en la Población Irapa, Municipio Mariño, Pueblo de Viejo, Calle Principal, casa S/N, al lado de la gallera, Estado Sucre y AQUILES RAFAEL JIMENEZ, venezolano, natural de Cumaná, del Estado Sucre, de estado civil casado, de 31 años de edad, nacido en fecha 16-10-1979, titular de Cédula de Identidad N° 14.611.559, de profesión u oficio docente, hijo de Deysi Jiménez y José Cedeño y domiciliado en la Población Irapa, Municipio Mariño, Calle Miranda, casa N ° 13, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en una régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de Irapa, durante el lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Irapa informándole de las presentaciones de los imputados de autos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García

Secretaria Judicial

Abg. Karen Villamizar Cols