REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 24 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000155
ASUNTO: RP11-P-2011-000155


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS

FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL AUXILIAR DE DROGAS

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR: Abg. JESÚS MAYZ
Abg. DIEGO RODRIGUEZ

IMPUTADO: JHONATHAN JOSÉ CARVILLO VARELA
ESTIVEN RAFAEL MARQUEZ CEDEÑO

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS


Concluida la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. JORGE SAYEGH, en contra de los imputados JHONATHAN JOSÉ CARVILLO VARELA y ESTIVEN RAFAEL MARQUEZ CEDEÑO, para quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, lo solicitado por la Defensa, tanto publica como privada; este Juzgador procede a emitir su decisión respecto a la solicitud del Ministerio Público, en los siguientes términos:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 19-01-2011; por otra parte, debe realizarse una individualización en cuanto a los imputados de autos, pues en cuanto al ciudadano ESTIVEN RAFAEL MARQUEZ CEDEÑO, existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 19-01-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Guiria, en la que se deja constancia de estar recibiendo las actuaciones por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Guiria, asimismo se deja constancia que fueron revisados por el Sistema SIPOL los detenidos no teniendo registros policiales; cursante al folio 01 y su vto; Acta Policial, de fecha 18-01-2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Guiria, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, cursante a los folios 7 y 8; Acta de Aseguramiento S/N, de fecha 18-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Guiria, en el que se deja constancia de la sustancia incautada en el procedimiento, cursante al folio 9; Acta de entrevista del testigo ciudadano Julio Cesar Gómez Laya, cursante al folio 10 y 11; Acta de entrevista del testigo ciudadano Jesús Oswaldo Salazar Gutiérrez, cursante al folio 12 y 13; 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, cursante al folio 16.
No obstante en lo que respecta al ciudadano JHONATHAN JOSÉ CARVILLO VARELA, tenemos que el Acta Policial, de fecha 18-01-2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Guiria, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, y de lo cual se desprende: …”por lo que le solicitamos al primero de los nombrados (JHONATHAN JOSÉ CARVILLO VARELA), que vaciara el contenido de sus bolsillo y de su cartera personal, no hallando nada que constituyera delito, luego procedimos a revisar los bolsillos del pantalón del ciudadano identificado como MARQUEZ CEDEÑO ESTIVEN RAFAEL, hallándose en el bolsillo de la camisa que vestía, dos (2) mini-envoltorios tipo cebollitas de material plástico transparente, contentivo en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada cocaína…” cursante a los folios 7 y 8; Acta de entrevista del testigo ciudadano Julio Cesar Gómez Laya, mediante el cual señala: “…en el camino uno de ellos me manifestó que quería consumir droga…” cursante al folio 10 y 11: Acta de entrevista del testigo ciudadano Jesús Oswaldo Salazar Gutiérrez, mediante el cual señala: “…y en el camino uno de ellos me manifestó que quería consumir droga…”cursante al folio 12 y 13; circunstancias que no representan suficientes elementos que comprometan la responsabilidad del prenombrado imputado para considerarlo autor o participe de la comisión del hecho punible investigado, quedando desacreditado el numeral 2° del articuló 250 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al imputado JHONATHAN JOSÉ CARVILLO VARELA.
Ahora bien, el Tribunal considera que surge una presunción razonable de la existencia del peligro de fuga en lo que atañe al ciudadano ESTIVEN RAFAEL MARQUEZ CEDEÑO, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 a 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidar al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que se presume el peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiere influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3°, y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa.
Ahora bien en lo que respecta a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, incoada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JHONATHAN JOSÉ CARVILLO VARELA, a criterio de quien aquí decide, una vez revisadas las actas que cursan en la presente causa, considera que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser satisfechas con una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada Ocho (08) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Toda vez que el peligro de fuga y de obstaculización no se encuentran acreditados ya que el mismo cuenta con residencia en la jurisdicción de este Juzgado y no cuenta con conducta predelictual y como bien lo resalta la norma, debe apreciarse las circunstancias del caso en particular. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: ESTIVEN RAFAEL MARQUEZ CEDEÑO, quien es venezolano, natural del Tigre, del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 17-12-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio: no definido, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.592.996, hijo de: Leonardo Márquez y Mariana Cedeño; y domiciliado en: Sector La Colinas de Caracho, casa 57, cerca del Bodegón de Enrique, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, en cuanto al imputado: JHONATHAN JOSÉ CARVILLO VARELA, quien es venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 08-05-91, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.010.171, hijo de: Lucila Valera y Francisco Carvillo; y domiciliado en: Urbanización Guayacán de las Flores, Sector 1, Vereda 51, Casa 14, cerca de un Zinder como a dos casas, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, se DECRETA una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada Ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y artículo 252, ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad para el imputado: ESTIVEN RAFAEL MARQUEZ CEDEÑO, y boleta de liberta para el imputado: JHONATHAN JOSÉ CARVILLO VARELA y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta Ciudad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García

Secretaria Judicial

Abg. Karen Villamizar Cols