REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 21 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-003019
ASUNTO: RP11-P-2010-003019


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal Abg. SANDRA KASSIS HADID, mediante la cual señala a este Despacho que su representada EULIS MAR NORIEGA QUIJADA, actualmente se encuentra amantando a su hijo, el cual tiene tres meses de vida, y consigna copia certificada del Acta de Nacimiento N° 5233 y Certificado Medico de Nacimiento N° 4077611, solicitando a este Tribunal la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en detención domiciliaria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal al respecto observa: Cursa Acta de Nacimiento N° 5233, debidamente emanada por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos y suscrita por el Registrador Civil Abg. Jaime José Rodríguez, quien deja constancia que el día 09-10-2010, nació el niño que lleva por nombre RAFAEL DAVID NORIEGA QUIJADA, y es hijo de la ciudadana EULIS MAR NORIEGA QUIJADA, el cual nació en fecha 09 de Octubre del año 2010; así mismo consta Certificado Medico de Nacimiento N° 4077611, debidamente emanado de la Maternidad del Hospital Santos Aníbal Dominico, de la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, en el cual se deja constancia: que los datos de la madre son EULIS MAR NORIEGA QUIJADA, cedula de identidad N° 21.380.674, y que el niño RAFAEL DAVID NORIEGA QUIJADA, nació en fecha 09 de Octubre del año 2010. Es por todas y cada una de las razones que anteceden y siendo que la acusada de autos actualmente se encuentra durante el periodo de lactancia de su hijo, lo que implica según el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se puede mantener a la misma privada de libertad. Y siendo que el Internado Judicial de esta ciudad no cuenta con las condiciones propias que exige la propia esencia de una mujer en periodo de lactancia, así como par el infante, lo que atentaría contra el interés superior del niño, el cual debemos los Jueces velar por su estricto cumplimiento, como Jueces Constitucionalistas. Y en atención a lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: LIMITACIONES: No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las persona mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada. Del artículo que antecede, se infiere entonces, que la acusada de autos se encuentra durante el periodo de lactancia, ya que está plenamente evidenciado con el acta de Nacimiento y el Certificado Medico de Nacimiento, que actualmente la acusada de autos se encuentra amantando a su hijo de tres meses de vida. Es entonces por todas y cada una de las razones que anteceden, por lo que este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre la acusada EULIS MAR NORIEGA QUIJADA, por una medida menos gravosa, la cual está establecida en el numeral primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, debiendo la acusada solicitar autorización para desplazarse hacia algún lado u otro sitio. La vigencia de la presente medida cautelar sustitutiva de libertad será hasta vencido el plazo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, una vez cumplidos los seis (06) meses del período de lactancia posteriores al nacimiento del niño, toda vez que cumplido este lapso decae automáticamente la razón por la cual este Tribunal la otorga mediante la presente resolución. En consecuencia se ordena la libertad inmediata de la acusada de autos. Líbrese Oficio al director del Internado de esta Ciudad. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de Drogas, a los fines de que sean agregadas al asunto principal. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García

Secretaria Judicial

Abg. Karen Villamizar Cols