REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 19 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002852
ASUNTO: RP11-P-2010-002852

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS

FISCAL: Abg. MARALBA GUEVARA
FISCAL QUINTA

VICTIMA: OMISSIS

DEFENSOR: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: EDUARDO VIRGINIO SOLANO MATA

DELITO: ACTOS LASCIVOS


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, asimismo oído los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, en contra del ciudadano EDUARDO VIRGINIO SOLANO MATA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 376 del Código Penal, con la agravante contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en perjuicio de OMISSIS; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara improcedente la solicitud de la defensa de que se decrete el sobreseimiento de la causa.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, manifestando el mismo: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la representante de las víctimas aquí presente y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.
Se le cede el derecho de palabra a la representante víctima, quien señala: “Acepto las disculpas que el me ofrece y no me opongo a que le suspendan el proceso, el señor ya no se he metido mas conmigo solo quiero que no lo haga, es todo”.
De igual manera el Juez le cede la palabra a la Defensora Público Penal Abg. Siolis Crespo, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.
Manifestado la Fiscal del Ministerio Publico: No tengo objeción alguna; es todo.
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado quien dijo llamarse EDUARDO VIRGINIO SOLANO MATA; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano EDUARDO VIRGINIO SOLANO MATA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 376 del Código Penal, con la agravante contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en perjuicio de OMISSIS; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximos no excede de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por la víctima; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada dos (02) meses por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano EDUARDO VIRGINIO SOLANO MATA, venezolano, de 41 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 31/01/1969, titular de la Cédula de Identidad N° 9.939.653, hijo de Gregorio Zolano y Juana Mata; domiciliado en Rió Chiquito arriba de Irapa Calle Principal, casa s/n, cerca de la primera calle del sector la vivienda, de numero de teléfono: 0424.872.7488 ( de su mama), Municipio Mariño Estado Sucre; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 376 del Código Penal, con la agravante contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en perjuicio de OMISSIS, durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada dos (02) meses por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. En virtud de que la presente decisión fue dada en sal de audiencias, quedan los presentes debidamente notificados en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial

Abg. Karen Villamizar Cols