REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000109
ASUNTO: RP11-P-2011-000109

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS

FISCAL: Abg. JOSE ANTONIO FRAGA
FISCAL PRIMERO

VÍCTIMA: ONEICI DEL VALLE DÍAZ Y
EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: ABG. JESÚS MAYZ

IMPUTADO: ADOLFO HERNÁNDEZ BARCENILLA

DELITO: AMENAZA Y DETENTACIÓN DE ARMA
BLANCA


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída lo alegado por el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. José Antonio Fraga, quien solicita al tribunal se le acuerde una Medida Cautelar, en contra del imputado: ADOLFO JOSÉ HERNÁNDEZ BARCENILLA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ONEICI DEL VALLE DÍAZ; y por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y así mismo solicita la confirmación de las medidas de seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales: 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho a al Mujer a una vida Libre de Violencia y escuchado como ha sido los alegatos de la Defensa Publica, representada por el Abg. Jesús Mayz, quien no se opone a la misma; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de: por estar presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ONEICI DEL VALLE DÍAZ; y por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; los cuales no se encuentra evidentemente prescritos, en virtud de que los hechos configurativos del mismo data de fecha reciente. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: ADOLFO JOSÉ HERNÁNDEZ BARCENILLA, es el presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalado lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, como lo son: 1.- Acta de Investigación Policial, de fecha 14/01/2011 suscrita por los funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Arismendi estado Sucre, donde se deja constancia de denuncia realizada por la victima, y de las diligencia practicadas por la comisión policial, cursante al folio 02. 2.- Denuncia, de fecha 14/01/2011, rendida por la ciudadana ONEICI DEL VALLE DÍAZ por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Arismendi, en la que se deja constancia de los hechos ocurridos en fecha 14-01-2011, cursante al folio 03 y su Vto. 3.- Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 14/01/2011 suscrita por el funcionario adscrito Instituto Autónomo de Policía del Municipio Arismendi, estado Sucre, en la que se deja constancia de de la medidas de seguridad impuestas al imputado conforme a lo establecido en el articulo 87 ordinales 3º 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cursante al folio 05. 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15/01/2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carúpano estado Sucre, en la que se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales cursante a los folio 12 y su Vto. 5.- Memorando Nº 9700-226-033, de fecha 15-01-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carúpano estado Sucre, donde dejan constancia que el imputado Adolfo José Hernández Barcenilla, no presenta registros policiales, cursante al folio 13. 6.- Reconocimiento Nº 014, de fecha 15-01-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carúpano estado Sucre, donde se deja constancia del conocimiento legal de los objetos suministrados, cursante al folio 14 y su Vto.
Ahora bien, por otro lado considera quien aquí decide, que no existe presunción de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso, no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (4) meses y Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección y de Seguridad Impuesta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ADOLFO JOSÉ HERNÁNDEZ BARCENILLA, venezolano, natural de Río Caribe Municipio Arismendi estado Sucre, de edad 34 años, titular de la cédula de identidad Nº 14.717.370, nacido en fecha 04-05-1977, estado civil: soltero, oficio: pescador, hijo de Alina Margarita Barcenilla y José Luís Hernández Marín, y domiciliado en la Sector la Cinterna, Casa S/N, como a trescientos metro de la Escuela, El Morro de Puerto Santo, Estado Sucre; de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ONEICI DEL VALLE DÍAZ; y por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección y de Seguridad Impuesta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se Califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas. Líbrese boleta de libertad junto oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Remítase la presente Causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Líbrese Oficio respectivo. Quedan todos notificados de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García

Secretaria Judicial

Abg. Karen Villamizar Cols