REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000110
ASUNTO: RP11-P-2011-000110
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS
FISCAL: Abg. MARALBA GUEVARA
FISCAL QUINTA
VÍCTIMA: OMISSIS
DEFENSOR: Abg. ELVIRA GOITIA
IMPUTADO: PEDRO JOSÉ GUERRA MILLÁN
DELITO: ACTO CARNAL EN VICTIMA
ESPECIALMENTE VULNERABLE,
EN GRADO DE TENTATIVA
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Privativa de Libertad, efectuada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara de López, en contra del ciudadano: PEDRO JOSÉ GUERRA MILLÁN, identificado en actas, por encantáralo presuntamente incurso comisión de los delitos ACTO CARNAL EN VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al artículo 80 del Código Penal y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos de Informáticos, en perjuicio de la niña OMISSIS y la adolescente OMISSIS; escuchado lo declarado por el imputado e igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensora privada, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTO CARNAL EN VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al artículo 80 del Código Penal, desestimándose la pre calificación dada por el Ministerio Publico del delito de EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos de Informáticos, en perjuicio de las adolescentes OMISSIS; toda vez que la norma establece que para configurarse la perpetración de dicho delito es necesario que el mismo se realizado por medio de tecnología de información, cosa que no se evidencia en el presente caso, ya que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico no se infiere el uso del mismo, ni por lo declarado por el Representante de la Victima, ni por el imputado.
Se constata que la acción penal para perseguir el mismo, no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 13-01-2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado PEDRO JOSÉ GUERRA MILLÁN, como el autor o participe de los hechos, lo cual se evidencia Con: La Denuncia de fecha 13 de enero del 2011, la cual fue interpuesta por la ciudadana: CARMEN ARACELIS ANDARCIA, quien narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 01 del presente asunto. Acta Policial de fecha 14-01-2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurriera la aprehensión del imputado y de las evidencias incautadas, cursante al folio 4 y su Vto. Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 14-01-2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad, donde dejan constancia del procedimiento realizado en el inmueble ubicado en el Edificio Mary apartamento 4-A, cursante a los folios 5 y 6. Acta de Entrevista de fecha 14 de Enero del 2010, realizada a la adolescente VALENTINA DEL CARMEN BOSCAN MEJÍA, quien narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos; cursante a los folios 08 y su Vto; del presente asunto. Acta de Entrevista de fecha 14 de Enero del 2010, realizada a la adolescente KARLINJELD DEL VALLE RODRÍGUEZ ANDARCIA MEJÍA, quien narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos; cursante a los folios 09 y su Vto; del presente asunto. Acta de Entrevista de fecha 14 de Enero del 2010, realizada al ciudadano NÉSTOR LUÍS GONZÁLEZ FARIAS, quien narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos al momento de la visita domiciliaria; cursante al folio 10; del presente asunto. Acta de Entrevista de fecha 14 de Enero del 2010, realizada al ciudadano RODOLFO JOSÉ DÍAZ, quien narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos al momento de la visita domiciliaria; cursante al folios 11; del presente asunto. Oficio Nº 9700-226-0260, de fecha 14-01-2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad, donde dejan constancia que luego de verificado en los archivos llevados por ante ese despacho y por ante el Sistema Integrado de Información Policial de ese Cuerpo (SIIPOL), el ciudadano PEDRO JOSÉ GUERRA MILLÁN, no aparece registrado, cursante al folio 14. Acta de Reconocimiento, de fecha 14-01-2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad, donde dejan constancia del reconocimiento legal de los objetos incautados, cursante al folio 17 y su Vto. Acta de Inspección Ocular, de fecha 14-01-2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad, y donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso, cursante al folio Nº 18. Reseña Fotográficas, de las evidencias incautadas, cursante al folio 19.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1°, 2° y 3° establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que nos encontramos ante la presencia de unos hechos punibles que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescritos, por cuanto los hechos sucedieron en fecha reciente. Además existen elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado en el hecho investigado. Asimismo existe peligro de fuga puesto que por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, lo cual podría intimidar al imputado no solo a fugarse, sino a mantenerse oculto y evadir la responsabilidad penal. Así como también, aprecia este Juzgador la Magnitud del daño causado, toda vez que estamos ante la presencia de un delito que causa un daño incalculable a las victimas. Es por lo que este juzgador, declara así improcedente la solicitud de la defensa.
Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado PEDRO JOSÉ GUERRA MILLÁN, venezolano, de estado civil soltero, de 57 años de edad, nacido en el Rincón Municipio Benítez estado Sucre, en fecha 31-01-1953, titular de Cédula de Identidad Nº 3.945.894, de profesión u oficio Docente Jubilado, hijo de Quirico Rustiano Guerra y Maria Mercedes Millán de Guerra, y domiciliado en el apartamento 4-A del Edificio Mary, ubicado en la Calle Carabobo, de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL EN VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña OMISSIS y la adolescente OMISSIS; Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. Líbrese boleta de Privación de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias simples, instando a las partes de la reproducción fotostáticas de las mismas. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Karen Villamizar Cols
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