REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000107
ASUNTO: RP11-P-2011-000107

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. MARIA PEREIRA CORONADO

FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGAS

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR: Abg. JESÚS MAIZ

IMPUTADO: RONNY MIGUEL SERRANO

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: RONNY MIGUEL SERRANO, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3° y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y de los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal, abogado Jesús Mayz, quien solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 13-01-2011, en horas de la tarde, cuando los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada “Andrés Eloy Blanco del centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, de esta ciudad, se encontraban patrullando por la comunidad de las Llanadas de Guiria, específicamente al frente del punto de control las pionías, observaron en la parada de la referida comunidad a un ciudadano, quien al notar la presencia policial, opto por asumir una actitud no acorde con lo normal, lo que conllevo a los funcionarios a presumir que ocultaba en su poder elementos de interés criminalistico que lo comprometiera, por lo que procedieron a darle la voz de alto, no sin antes identificarse como funcionarios policiales, la cual acato y rápidamente solicitaron la colaboración de un ciudadano, que se encontraba a pocos metros del lugar, para que sirviera de testigo en el acto, le indicaron al imputado que le iban a realizar una revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le incauto entre la ropa interior y sus partes íntimas Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, de color amarillo con negro, el cual al abrirlo observaron que contenía la cantidad de veintiún (21) envoltorios. Veinte (20) pequeños confeccionados en material sintético de color azul y uno (01) de regular tamaño confeccionado en material sintético de color negro con amarillo, todos contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada Marihuana y un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color azul, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, y al cual se le indico que quedaba detenido.
De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado: RONNY MIGUEL SERRANO, como autor o participe de los hechos punible atribuidos por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: 1.- Acta de Procedimiento, de fecha 13-01-2011, cursante al folio 01 y su Vto, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la detención del imputado de autos; 2.- Acta de Aseguramiento, de fecha 13-01-2011, al folio 04, donde se deja constancia del lugar donde fue aprehendido el imputado y las evidencias incautadas al mismo; 3.- Acta de Entrevista, de fecha 13-01-2011, al folio 5 y su Vto; rendida por el ciudadano CARLOS JAVIER BELLORÍN LEÓN; 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14-01-2011, al folio 09 y su Vto; 5.- Memorando, de fecha 14-01-2011, donde se deja constancia que el imputado Ronny Miguel Serrano no aparece registrado; 6.- Planilla de resguardo de las evidencias físicas, al folio 11; 7.- Solicitud de la Experticia Botánica, de fecha 14-01-2011, al folio 12.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, como también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida. Así mismo, por la conducta predelictual del imputado, existe peligro de obstaculización ya que el imputado pueda influir sobre los funcionarios y el coautor para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3,° y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por la defensa.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RONNY MIGUEL SERRANO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 30 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.716.010, de oficio albañil, nacido el 29-09-1979, hijo de Carmen Serrano y Rosauro Salazar, domiciliado en: Guaca, Calle Luís Herrera, casa S/N, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3° y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, donde dicho imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado. Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Publica. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García

Secretaria Judicial

Abg. Maria Pereira Coronado