REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000106
ASUNTO: RP11-P-2011-000106
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. MARIA PEREIRA CORONADO
FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGAS
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: Abg. LOVELIA MARCANO
IMPUTADO: JESUS MIGUEL GONZALEZ MUJICA,
ARGENIS JOSE ORDAZ LUGO,
CARMEN BEATRIZ ORDAZ ZERPA Y
YENNYS DEL CARMEN ZERPA
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y
ASOCIACION PARA DELINQUIR
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, y escuchada como ha sido la solicitud de Nulidad realizada por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, es para este Tribunal de previo y especial pronunciamiento resolver sobre la misma; la Defensora Privada, arguye que en el presente caso hubo la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido solicita la nulidad del Acta Policial, realizada por los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud que los mismos no solicitaron la respectiva orden de allanamiento, violando así lo dispuesto en el contenido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, si bien es cierto el articulo en comento establece que cuando el registro deba practicarse en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recitos habitados, se requerida orden escrita del Juez, no es menos cierto que el numeral primero de dicho articulo establece excepciones para dicha regla señalando el mismo que se exceptúa en esa disposición en el caso de impedir la perpetración de un delito, y en el presente caso se observa que los funcionarios actuantes impidieron que se continuara con la perpetración de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia estos delitos con el articulo 16 de la misma ley; asimismo los funcionarios actuantes dejaron constancia en el acta Policial, el motivo que determino la practica de la visita domiciliaria, sin la orden respectiva. Asimismo se constata que los funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, se hicieron acompañar por cuatro testigos instrumentales, garantizando de esta manera el debido proceso, en tal sentido considera este juzgador que en el presente caso hubo violación de normas de carácter constitucional, ni procedimental y lo procedente es declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta policial realizada por la defensora privada.
Ahora bien, oído lo manifestado por el Fiscal Encargado del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Jorge Sayegh, quien solicito para los imputados de autos, una medida Preventiva de Privación de libertad, así como lo argumentado por la Defensa Privado Abg. Lovelia Marcano, quien solicito una Medida Cautelar sustitutiva de libertad para sus representados, éste Tribunal Tercero de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgador llega a la convicción, que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el articulo 163, numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia estos delitos con el articulo 16 de la misma ley; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, es decir del día 13 de enero del presente año. Asimismo, considera quien decide, que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que los imputados: JESUS MIGUEL GONZALEZ MUJICA, ARGENIS JOSE ORDAZ LUGO, CARMEN BEATRIZ ORDAZ ZERPA Y YENNYS DEL CARMEN ZERPA, son autores o partícipes de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el articulo 163, numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, así como del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia estos delitos con el articulo 16 de la misma ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: TRASCRIPCIÓN DE NOVEDADES, de fecha 13-012011, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia que siendo las 132130 enero 11, se recibió llamada telefónica de una persona con voz femenina, la que no quiso identificarse informando que en el morro de Puerto Santo en el sector la salina en una casa de color azul, sin numero con rejas doradas, que queda en una esquina habían unas personas cargando unas panelas de droga de un carro sin placas, color negro al interior de la casa. Por lo que el ciudadano capital José Coss, ordeno una comisión para tal sector actuando bajo el articulo 210, numeral 1 del código orgánico procesal penal. ACTA POLICIAL, de fecha 14-01-2011, suscrita por el funcionario de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primer Teniente Pérez Díaz, donde se deja constancia de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a dicha compañía y donde se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fueron aprehendidos los ciudadanos de autos, ampliamente identificados, en los hechos ocurridos en fecha 13-01-2011, cuando lo funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 7, Destacamento 78, Segunda compañía con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, reciben llamada telefónica de una persona que no se identifico por temor a represalias informando que en el sector salinas dos de la población del morro de puerto santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, específicamente en una casa color azul sin numero con rejas de aluminio de color dorado, se encontraban uso ciudadanos que se transportaban en un carro color negro, sin placas, quienes estaban en una actitud sospechosa y que los mismos bajaron unas panelas y las introdujeron en el interior de la vivienda, es por lo que obtenida dicha información se constituye una comisión conformada por la guardia Nacional adscritos a esa compañía, así como Guardias Nacionales adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, una vez en el referido sitio, en compañía de cuarto ciudadanos quienes colaboraron como testigos, procedieron a ingresar a la vivienda observando que en el interior se encontraban cuatro ciudadanos a quienes se les indico el motivo de la presencia de los funcionarios, procediendo a la inspección del inmueble en compañía de los testigos, localizando debajo de un fregadero elaborado en concreto que en su parte interior, el cual estaba cubierto por una cortina que al abrirla se observo una bombona de gas y detrás de la misma una cava de color rojo, con tapa de color blanco, que en su parte exterior se lee la marca Rubbermaid, la cual contenía en su interior varios envoltorios tipo panela en forma rectangular envueltos en un material sintético de color transparente, los cuales al ser contados en presencia de los testigos arrojo la cantidad de 30 panelas, las misma contenían en su interior un polvo blanco de presunta droga denominada Cocaína, cursante al folio 2; ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 13-01-2011, suscrita por el funcionario de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia del procedimiento realizado a la vivienda ubicada en: sector salinas dos de la población del morro de puerto santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre. ACTA DE ENTREVISTA realizada por el ciudadano: Luís Eduardo Fernández Blanco, quien es testigo del procedimiento, de fecha 14-01-2011, donde deja constancia de las circunstancia en su modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 13-01-2011, cursante al folio 4. ACTA DE ENTREVISTA realizada por el ciudadano: Yeferson Daniel Fernández, quien es testigo del procedimiento, de fecha 14-01-2011, donde deja constancia de las circunstancia en su modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 13-01-2011, cursante al folio 5. ACTA DE ENTREVISTA realizada por el ciudadano: Onerluis Gregory Rodríguez Blanco, quien es testigo del procedimiento, de fecha 14-01-2011, donde deja constancia de las circunstancia en su modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 13-01-2011, cursante al folio 6. ACTA DE ENTREVISTA realizada por el ciudadano: Erick Enmanuel Rodríguez García, quien es testigo del procedimiento, de fecha 14-01-2011, donde deja constancia de las circunstancia en su modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 13-01-2011, cursante al folio 7. OFICIO Nº 028, de fecha 14-01-2011, suscrito por el comisario Juan Bautista, Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que los ciudadanos: Jesús Miguel González Mújica, Argenis José Ordaz Lugo, Carmen Beatriz Ordaz Zerpa y Yennys Del Carmen Zerpa, no aparecen registrados, cursante al folio 14. ACTA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 14-01-2011, suscrita por el Primer Teniente Pérez Díaz Valentín, funcionario adscrito a la Segunda Compañía de la Guardia Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 78, donde se deja constancia del reconocimiento legal y características físicas de los objetos retenidos en el procedimiento, cursante al folio 20. ACTA DE PESAJE, de fecha 14-01-2011, suscrita por el Primer Teniente Pérez Díaz Valentín, funcionario adscrito a la Segunda Compañía de la Guardia Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 78, donde se deja constancia del pesaje de la sustancia incautada, arrojado un peso bruto total de 32.138 Kgs de Cocaína, cursante al folio 21. ACTA DE ASEGURAMIENTO Nº 2DA. CIA-D-78-SIP-A-004-2011, de fecha 14-01-2011, suscrita por el Primer Teniente Pérez Díaz Valentín, funcionario adscrito a la Segunda Compañía de la Guardia Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 78, cursante al folio 22. ACTA DE INSPECION OCULAR, de fecha 14-01-2011, suscrita por el Primer Teniente Pérez Díaz Valentín, funcionario adscrito a la Segunda Compañía de la Guardia Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 78, donde se deja constancia de la inspección realizada a la vivienda ubicada en la calle principal del sector salinas dos de la población del morro de puerto santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre; cursante al folio 23. RESEÑAS FOTOGRAFICAS cursante al folio 24.
Ahora bien, considera quien aquí decide que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que el delito imputado es de los considerados de mayor gravedad. También prevalece la presunción de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante estos tipos de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud, la vida y la integridad; por lo que este Tribunal Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, considera que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3°, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa.
En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas procesales se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y por ultimo se decreta la Medida de Aseguramiento Preventivo al inmueble ubicado en: Una casa color azul, sin numero con rejas de Aluminio, de color dorado, Ubicada específicamente en el sector salina 2 de la población del morro de puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Líbrese oficio a la Oficina Nacional de Antidroga. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: JESUS MIGUEL GONZALEZ MUJICA, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.125.793, de oficio u oficio Pescador, nacido el 22-10-90, hijo de Jesús Mújica González y Ruth del Valle Mújica, domiciliada en: Sector las salinas, Calle Principal, Casa S/N, a dos casa de la Licorería el Refugio, Morro de Puerto Santos, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; ARGENIS JOSE ORDAZ LUGO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 38 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.880.417 , de oficio u oficio Pescador, nacido el 27-08-72, hijo de Argenis Ordaz Rivero y Carmen Helaría Lugo, domiciliada en: Sector las salinas 1, Casa S/N, Cerca de la bodega, Morro de Puerto Santos, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; CARMEN BEATRIZ ORDAZ ZERPA, quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.909.038 , de oficio u oficio estudiante, nacida el 12-10-91, hija de Argenis José Ordaz Lugo y Jenny del Carmen Cerpa, domiciliada en: Sector las salinas, Casa S/N, Cerca de la Bodega, Morro de Puerto Santos, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; y YENNYS DEL CARMEN ZERPA, quien dijo ser venezolana, natural de Puerto Viejo, Estado Sucre, de 39 años de edad, estado civil: casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.740.716, de oficio u oficio Madre Cuidadora de un Multihogar, nacida el 21-08-71 , hija de Félix González y Wensenla Zerpa, domiciliada en: Sector las salinas 1, Casa S/N, cerca de la bodega, Morro de Puerto Santos, Municipio Arismendi, del Estado Sucre ; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el articulo 163, numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia estos delitos con el articulo 16 de la misma ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numeral 2° y 3°; y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 ambos de la Ley Orgánica de Droga. Líbrese el oficio correspondiente. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta Ciudad, donde dichos imputados quedará recluidos a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Maria Pereira Coronado
|