REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000097
ASUNTO: RP11-P-2011-000097
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. MARIA PEREIRA CORONADO
FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGAS
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: Abg. JESÚS MAIZ
IMPUTADO: ALEXANDER RODRIGUEZ LOPEZ
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ALEXANDER DEL VALLE RODRIGUEZ LOPEZ, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, oído la declaración del imputado y los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, representada en este acto por el Abg. Jesús Maíz, quien solicito la libertad sin restricciones o en su defecto la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para sus representados; éste Tribunal para decidir observa:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran tal delito son de fecha reciente, es decir, del 12-01-2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado ALEXANDER DEL VALLE RODRIGUEZ LOPEZ, como autor o partícipe del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de las actas de investigación cursantes al expediente, entre las cuales resaltan: Del Acta de investigación Policial, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y de la aprehensión de del imputado de autos, de fecha 12-01-2011, cursante al folio 03 y su vuelto; Del Acta de Entrevista de rendida por el Ciudadano Luís Beltrán García García, cursante al folio 04 y su vuelto; Del Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada en el procedimiento, de fecha 12-01-2011, cursante al folio 08; Del Acta de Investigación penal, de fecha 13-01-2011, en el cual dejan constancia del recibido de las actuaciones y del imputado presente en sala, así como la droga incautada en el procedimiento policial, cursante al folio 10 y su vuelto; De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 005-11, donde se deja constancia de la sustancia incautada en el procedimiento policial y el peso del mismo, cursante al folio 11; Del Memorandun N° 9700-226-0245, de fecha 13-01-2011, cursante al folio 12, en el cual se deja constancia del material remitido al laboratorio para la practica de la experticia química a la sustancia incautada; Del Memorandun N° 9700-226-025, de fecha 13-01-2011, cursante al folio 13, en el cual se deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es elevada; y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante delitos de drogas, entendemos que son pluriofensivos y de lesa humildad. Así mismo, se configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que es probable que el imputado estando en libertad pueda influir sobre los testigos del procedimiento, para que estos informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, y por la conducta predelictual del imputado; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2°, 3° y 5°, y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa.
Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionada y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALEXANDER DEL VALLE RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.291.782, desempleado, fecha de nacimiento 06-03-77, de 33 años de edad, hijo de: Francisco Rodríguez (difunto) y Aura López, y domiciliado: Calle Principal, Sector Brasil, casa Nº 13 de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2°, 3° y 5°; y 251, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Quedan todos notificados en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Maria Pereira Coronado
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