REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000096
ASUNTO: RP11-P-2011-000096
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. MARIA PEREIRA CORONADO
FISCAL: Abg. MARIA JOSE JARAMILLO
FISCAL AUXILIAR PRIMERA
VÍCTIMA: ENNYS ELISA RONDÓN MATA
DEFENSOR: Abg. GUSTAVO BERMUDEZ
IMPUTADO: ALEXANDER RAFAEL MORENO
JORGE LUIS MARCANO GONZALEZ
DELITO: ROBO SIMPLE Y ROBO SIMPLE EN LA
MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de los imputados en el presente asunto, oída la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico, Abg. Maria José Jaramillo, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: ALEXANDER RAFAEL MORENO y JORGE LUIS MARCANO GONZALEZ, a quien la representación fiscal le atribuyó al primero de los mencionados en la comisión del delito de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y el segundo de los mencionados en la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ENNYS ELISA RONDÓN MATA; igualmente oído lo manifestado por la propia victima y por los imputados presentes en sala, así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Público, como: ROBO SIMPLE, para el imputado ALEXANDER RAFAEL MORENO, previsto y sancionado en el articulo 455; y ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, para el Imputado JORGE LUÍS MARCANO GONZÁLEZ, en perjuicio de la ciudadana: ENNYS ELISA RONDON MATA, constándose en el presente caso la violencia ya que los imputados manifestaron que vieron a la victima y se regresaron y la pegaron del carro, además nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está prescrito, en virtud que los hechos ocurrieron en fecha 12 de enero del año en curso, y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos está incursos en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales a saber son: Acta de Denuncia Común, de fecha 12-01-2011, rendida por la ciudadana ENNY ELISA RONDON MATA, donde deja constancia de cómo sucedieron los hechos y de lo cual resulto victima, cursante al folio 03 y su vuelto; Factura Nº 520, emanada de Inversiones Ferrer Colina C. A., de fecha 11-10-2010, donde se deja constancia que la victima es la propietaria del teléfono celular incautado en el presente procedimiento, cursante al folio 4; Acta Policial, de fecha 12-01-2011, suscrita por el funcionario Detective Carlos Rodríguez, adscrito al Instituto Autónomo del Poder Popular Para la Prestación del Servicio de Policía Administrativa Municipal Comunitaria Turística, Marítima, Vial y Ambiental del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como de la detención de los hoy imputados, ciudadanos JORGE LUIS MARCANO GONZALEZ y ALEXANDER RAFAEL MORENO, cursante al folio 5 y su vto; Acta de Investigación Penal, de fecha 13-01-2011, suscrita por el funcionario Freddy Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, en la cual deja constancia del recibido de las presentes actuaciones, así como del teléfono celular recuperado en el presente procedimiento, cursante a los folios 15, su vto y 16; Acta de Inspección Técnica, Nº 63, de fecha 13 de Enero 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, realizada al vehiculo tipo moto, en el cual se desplazaban los imputados de autos, cursante al folio Nº 17; Acta de Inspección Técnica, Nº 62, de fecha 13 de Enero 2011, realizada al sitio del suceso cursante al folio Nº 17, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, realizada al sitio del suceso, el cual resulto ser calle Libertad, frente al Internado Judicial de esta ciudad, cursante al folio 18.- Avaluó Real 002, de fecha 13 de enero 2011, realizado al teléfono celular recuperado en el procedimiento, el cual tiene un valor que asciende a la cantidad de Bsf 800; Memorando Nº 9700-226-027, de fecha 13-01-2011, suscrito por el funcionario Wolfgan José Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia que los imputados no aparecen registrados en los archivos llevados por ese despacho, ni por el sistema SIPOL, cursante al folio 20.
Actuaciones estas donde se evidencia la presunta participación de los imputados de autos en el hecho punible precalificado por la representación Fiscal; en el presente caso se evidencia el peligro de fuga que no solamente constituye fugarse, sino ocultarse y evadir de esa manera la realización de la justicia. Así mismo, existe peligro de obstaculización ya que es probable que los imputados pueden influir sobre los funcionarios y la victima, y estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; como también ocultando o falsificando, destruyendo elementos de convicción, por lo que considera quien como Juez decide, que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º, y 252, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que una medida cautelar sustitutiva de libertad, es insuficiente para garantizar la finalidad del presente proceso, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; negándose en consecuencia la solicitud de libertad sin restricciones y de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la Defensa Privada, por los argumentos antes expuestos.
En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrancia, y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JORGE LUIS MARCANO GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-02-90, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.635.007, de profesión u oficio herrero, hijo de Catalina González y Rafael Marcano, y residenciado en: Casanay, Calle Colombia, Casa S/N, cerca del Bar Florida Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; y ALEXANDER RAFAEL MORENO, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha 02-11-88, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.330.645, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Luisa Acosta y Miguel Moreno, y residenciado en: Casanay, Calle Ecuador Casa Nº 32, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de el primero de los mencionados en la comisión del delito de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ENNYS ELISA RONDON MATA; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º y 3º; y 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensora Pública de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Líbrense Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítanse al Director del Internado Judicial de esta ciudad, donde los imputados quedaran recluidos a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal. Expídanse las copias de la totalidad del expediente solicitadas por el Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez, quienes deberán proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud esta decisión fue dictada en audiencia con las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Maria Pereira Coronado
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