REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000008
ASUNTO: RP11-P-2011-000008

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS

FISCAL: Abg. KATTIA AMEZQUETA
FISCAL AUXILIAR QUINTA

VÍCTIMA: OMISSIS

DEFENSOR: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: JOSMELVIS GREGORIO FARIAS CEDEÑO

DELITO: ROBO AGRAVADO Y
LESIONES GENÉRICAS


Concluido la Audiencia de Presentación de Imputados, escuchada la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico Abg. Kattia Amezqueta, lo manifestado por el imputado JOSMELVIS GREGORIO FARIAS CEDEÑO, así como la solicitud incoada por la Defensora Publica Abg. Siolis Crespo; este Juzgador procede a emitir su decisión respecto a la solicitud del Ministerio Público, en los siguientes términos:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en relación con el agravante contenido en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la protección de los Niños Niñas y del adolescentes, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 01-01-2011; verificándose que existen fundados elementos de convicción derivadas de las actas procesales para estimar que el imputado es el autor del hecho punibles imputado por el Representante del Ministerio Publico, las cuales a saber son las siguientes: Acta de Denuncia de fecha 01/01/2011, inserta en el folio Nº 03, suscrita por la victima, adolescente OMISSIS, donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos; Acta policial de fecha 01/01/2011, inserta en el folio Nº 03, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Coordinación del Municipio Valdez; Registro de cadena de custodia de evidencias físicas: de fecha 02/01/2011, inserta en el folio Nº 08 y su vuelto, donde se deja constancia de las evidencia incautada, como son un celular Movistar Nº 0414-818.8279, serial IMEI: 352218045471515, color negro y Azul, y una factura de compra del teléfono; Trascripción de las Novedad: de fecha 02/01/2011, inserta en el folio Nº 09, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delación Guiria; Acta de investigación penal: de fecha 02/01/2011, inserta en el folio Nº 12, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delación Guiria, donde se deja constancia que el referido imputado no presenta Registros Policiales; Memorandum Nº 9700-184-147, de fecha 02-01-2011, cursante al folio Nº 13, donde se solicita el reconocimiento medico legal (Físico Externo) a la adolescente Victima; Acta de Investigación Penal: de fecha 02-01-2011, cursante al folio Nº 15, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delación Guiria.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a diez (10) años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos en el presente caso con un delito que atentan la integridad física de las personas. Así mismo, es probable que el imputado puedan influir en los testigos, para que informen o falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la Defensa Pública.
Se acuerda realizar acto de Reconocimiento en Ruedas de individuos el viernes 07 de Enero a las 10:00 de la mañana en las instalaciones de la comandancia de policía de esta ciudad. Asimismo se insta al Ministerio Publico para que consigne a la brevedad posible el asiento de novedades llevada por la policía del estado a fines de verificar si el ciudadano Héctor Farias ingreso al hospital de Guiria, del Municipio Valdez por una herida por arma blanca.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien aquí decide que de las actas que se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSMELVIS GREGORIO FARIAS CEDEÑO, venezolano, de 22 años de edad, natural de Guiria, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Albañil, titular de la Cédula de Identidad 19.124.806, nacido en fecha 11/04/1988, hijo de: Magalis Cedeño y Marcelino Farias; y domiciliado en: la calle principal de Buenos aires, sector la sabana, Casa S/Nº, cerca de la principal a dos casa, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en relación con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la protección de los Niños Niñas y del adolescentes, en perjuicio de la adolescente OMISSIS. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, y parágrafo primero, y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta Ciudad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerda realizar acto de Reconocimiento en Ruedas de individuos el viernes 07 de Enero a las 10:00 de la mañana en las instalaciones de la comandancia de policía de esta ciudad, par lo que se insta a la Fiscal del Ministerio Publico para que realice todos los tramites pertinentes y necesarios para la comparecencia de la victima, la cual fungirá como reconocedora en el presente acto. Líbrese boleta de traslado a los fines de que el imputado este presente en el acto de reconocimiento de rueda de individuo el día y hora antes indicado. Asimismo se insta al Ministerio Publico para que consigne a la brevedad posible el asiento de novedades llevada por la Policía del Estado, a fines de verificar si el ciudadano Héctor Farias ingreso al hospital de Guiria, Municipio Valdez por una herida por arma blanca. Líbrese los oficios correspondientes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial

Abg. Karen Villamizar Cols