REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000009
ASUNTO: RP11-P-2011-000009

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS

FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL AUXILIAR QUINTA

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR: Abg. HÉCTOR GONZÁLEZ

IMPUTADO: MANUEL JOSE BRAVO AGUILERA

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS


Concluido la Audiencia de Presentación de Imputados, escuchada la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico en materia de Drogas Abg. Jorge Sayegh, lo manifestado por el imputado MANUEL JOSE BRAVO AGUILERA, así como la solicitud incoada por el Defensor Privado Abg. Héctor González; este Juzgador procede a emitir su decisión respecto a la solicitud del Ministerio Público, en los siguientes términos:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 01-01-2011; verificándose que existen fundados elementos de convicción derivadas de las actas procesales para estimar que el imputado es el autor del hecho punibles imputado por el Representante del Ministerio Publico, las cuales a saber son las siguientes: Acta de Procedimiento policial de fecha 01-01-2011, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 01; Acta de Aseguramiento, de fecha 01-01-2011, suscrito por el Funcionario Policial Cabo Primero Mario Calderin, constante al folio 09, donde se deja constancia de la incautación de un envoltorio de regular tamaño de color transparente contentivo de una sustancia compacta de color blanco que por sus características se presume es la droga denominada Crakc; Acta de Inspección Técnica, Nº 005, de fecha 01-01-2011, cursante al folio 15; Acta de Inspección Técnica, Nº 006; de fecha 01-01-2011, cursante al folio 16; Acta de Reconocimiento 001, de fecha 01-01-2011, donde se deja constancia de los bienes incautados y se ordena la practica de experticia a los mismos, cursante al folio 17; Memorandum Nº 9700-226-003, donde se deja constancia que el imputado posee registros policiales, cursante al folio 18; Registros de Cadena de Custodia de evidencias Físicas Nº 001, donde se deja constancia de la descripción de las evidencias incautadas, cursante a los folio 19.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a diez (10) años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos en el presente caso con un delito que atentan la integridad física de las personas. Así mismo, es probable que el imputado puedan influir en los testigos, para que informen o falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2º, 3º y 5º y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la Defensa Privada.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien aquí decide que de las actas que se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho, ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MANUEL JOSE BRAVO AGUILERA, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, Casado, nacido el 29-07-1984, titular de la cédula de identidad Nº 18.213.031, de oficio Mecánico, hijo de, Deixis Aguilera y Juan Bravo, residenciado, en la Calle la Esperanza, casa S/Nº, Sector las América, hacia la invasión, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2º, 3º y 5º y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal; desestimando así la solicitud realizada por la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta Ciudad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Drogas, dentro del lapso legal correspondiente. Líbrese los oficios correspondientes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García

Secretaria Judicial

Abg. Karen Villamizar Cols