REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 11 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-003017
ASUNTO: RP11-P-2010-003017

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS

FISCAL: Abg. MARIA JOPSE JARAMILLO
FISCAL AUXILIAR PRIMERA

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: Abg. MIGUEL MALAVE

IMPUTADO: WLADIMIR ALEXANDER LUGO ROJAS

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado WLADIMIR ALEXANDER LUGO ROJAS, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo alegado por la Defensa Privada, Abg. Miguel Malave, quien se adhirió a la solicitud de la Representación Fiscal; y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 26-12-2010; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano WLADIMIR ALEXANDER LUGO ROJAS, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como: 1.- Acta Policial, suscrita por los funcionarios José Alberto Coss Lopez y Robert Rosales Muñoz, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Carúpano del Estado Sucre, donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo detiene al imputado de autos y dejan constancia del arma de fuego incautada, así como del dinero decomisado al mismo; cursante al folio 3 y vuelto. 2.- Acta de Inspección Ocular, suscrita por el funcionario José Alberto Coss López, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Carúpano del Estado Sucre, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 3.- Reconocimiento Legal Nº 635, de fecha 27-12-2010, realizada por el Funcionario Yanoswiski Velásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Carúpano del Estado Sucre, donde dejan constancia del reconocimiento legal realizado al arma de fuego incautado en el procedimiento, así como a los 9 cartuchos y un Posicionador Satelital GPS.
No obstante, considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; por lo que de conformidad con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses.
Asimismo se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado WLADIMIR ALEXANDER LUGO ROJAS, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 32 años de edad, soltero, nacido en fecha 12-03-1980, titular de la cédula de identidad Nº 14.421.460, Comerciante, hijo de Betzaida Rojas y Wladimir Lugo residenciado en: en Sector Los Cocos, Casa S/n, frente al Señor Ramón Conejo, Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en la presentación cada Ocho (08) días por ante por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de Seis (06) meses. Asimismo se decrete la aprehensión como flagrante y se ordena se instruya el expediente por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con boleta de libertad respectiva. Regístrese en el sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García

Secretaria Judicial

Abg. Karen Villamizar Cols