REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-003016
ASUNTO: RP11-P-2010-003016
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS
FISCAL: Abg. RAUL PAREDES
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: Abg. SANDRA KASSIS
IMPUTADO: RONNY JOSÉ MARCANO CARABALLO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, en contra del ciudadano RONNY JOSÉ MARCANO CARABALLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, representada por la Abg. Sandra Kassis, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 27-12-2010.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado RONNY JOSÉ MARCANO CARABALLO, como autor del mismo, lo cual se evidencia de: Acta de Investigación penal, de fecha 27/12/2010, inserta en el folio 03, suscrita por el funcionarios adscritos al Institutito Autónomo de Policía del Municipio Libertador del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, y sobre la detención del imputado RONNY JOSÉ MARCANO CARABALLO. Acta de Entrevista de Testigo, cursante al folio 04, suscrita por el ciudadano Héctor José García, donde dejan constancias de cómo sucedieron los hechos objeto del presente procedimiento; Acta de Investigación Penal, de fecha 27/12/2010, inserta en el folio 10 y su vuelto, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia que se recibió de la comisión estadal policial recaudos relacionados con la detención del ciudadano RONNY JOSÉ MARCANO CARABALLO; Memorandun N° 9700-226-1244, suscrita por el agente jefe del área técnica Wolfan Rodríguez, donde dejan constancias que el imputado RONNY MARCANO no posee registros policiales.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía del Municipio Libertador, durante el lapso de seis (06) meses.
Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: RONNY JOSÉ MARCANO CARABALLO, venezolano, de estado civil soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-10-82, titular de Cédula de Identidad N° 17.216.749, de profesión u oficio Albañil, hijo de Juan Bautista Caraballo y Jazmín Coromoto Méndez, y domiciliado en la Invasión Dona Meri, frente el club de los leones, casa S/N Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en una régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía del Municipio Libertador, durante el lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinarios, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Libertador a los fines de las presentaciones del referido imputado. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Karen Villamizar Cols
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