REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 10 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-003010
ASUNTO: RP11-P-2010-003010

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS

FISCAL: Abg. CRISSER BRITO MARTINEZ
FISCAL ENCARGADO TERCERO

VÍCTIMA: YELIMAR SUCRE MERECUARES

DEFENSOR: Abg. SANDRA KASSIS

IMPUTADO: JUAN JOSÉ CONTRERAS CALDEA

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien solicitó al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado JUAN JOSÉ CONTRERAS CALDEA, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo alegado por la Defensora Publica, Abg. Sandra Kassis; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELIMAR SUCRE MERECUARES, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 27-12-2010; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JUAN JOSÉ CONTRERAS CALDEA, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como: 1.- Denuncia suscrita por la ciudadana YELIMAR SUCRE MERECUARES, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en la cual fue victima. 2.- Constancia Médica, expedida por la Dra. Georgina Rojas, del Hospital Dr. Andrés Gutiérrez, de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; quien deja constancia que a ese centro acudió la Ciudadana YELIMAR SUCRE MERECUARES, quien presentó Hematoma en la región peripalperal izquierda, cuello enrojecido, cursante al folio 2 de las actas. 3.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Alnordo Cuero, agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo detiene al imputados de autos y asimismo dejan constancia que el imputado no registra ninguna entrada policial. 4.- Inspección Técnica, de fecha 27 de Diciembre del 2010, suscrito por los funcionarios Ezequiel Acuña y Arnoldo Cuero, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia el lugar donde ocurrieron los hechos objeto del presente proceso.
No obstante, considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; por lo que de conformidad con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días.
Asimismo se le Impone las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3° 5° y 6° de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: Salida inmediata del hogar o lugar común donde reside la victima. SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida: TERCERO: Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y asi se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JUAN JOSÉ CONTRERAS CALDEA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-03-1982, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.317.466, de oficio Obrero, hijo de: Flores Contreras, Evangelista Caldera y residenciado en: Tubería 5 de Julio, en un rancho amarillo, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA SUCRE MERECUARES, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, consistente en: PRIMERO: Salida inmediata del hogar o lugar común donde reside la victima. SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida: TERCERO: Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con boleta de libertad respectiva. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, participando lo aquí decidido. Quedan las partes notificados de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Secretaria Judicial
Abg. Jesús Eduardo García
Abg. Karen Villamizar Cols