REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 7 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000025
ASUNTO: RP11-P-2011-000025



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR


Celebrado como ha sido el día 07 de Enero de 2010, la audiencia de presentación del imputado DANNYS RAFAEL OLIVEROS. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado, DANNYS RAFAEL OLIVEROS, a quien se le impuso del derecho de estar asistido por un abogado de confianza manifestando el mismo si contar con un abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Privado Abg. Cesar Antonio Mata Rivera, titular de la cedula de identidad Nº 17.408.534, e inscrito bajo el IPSA. 146.874, y con domicilio Procesal en el valle vereda Nº 03, casa nº 13, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al cual se le tomo el juramento de ley, el cual acepto y fue impuesto de las actuaciones.




Seguidamente el Juez le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano DANNYS RAFAEL OLIVEROS, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 452 numeral 8º y del 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del Local Comercial Chen, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06 de Enero del 2011, (Se deja constancia que el Fiscal narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa y que da origen a la detención del imputado de auto); en tal sentido, ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano DANNYS RAFAEL OLIVEROS, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 05 días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; por ultimo solicito copias simples. Es todo.




Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que dijo llamarse y ser, DANNYS RAFAEL OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, natural de San Félix Estado Bolívar, soltero, de 36 años de edad, nacido en fecha-17/10/1974-, titular de Cédula de Identidad Nº 12.465.193, de profesión u oficio: ayudante de mecánica, hijo de Annis Oliveros y Alfonso Beltrán, domiciliado en Ud Nº 146, calle Abrahán valderomar, vereda Nº 02, casa nº 2, cerca del liceo Luís Tovar, San Félix, Municipio Simón Rodríguez, Estado Bolívar, de numero de teléfono 0424, 963.478 y expuso: yo me dirigía el día de los reyes a los ríos del pilar, ya que tengo familias hay y me fui a comprar golosinas a los chinos, y compro una glicinas y unos diablitos y el chino m estaba cobrando demás y comenzamos una discusión y yo le pegue un diablito por el pecho y nos peleamos se metieron los demás chinos, llego la policía y me llevaron preso, y me pusieron una caja de diablito en el pantalón y de diablitos grandes eso es todo.


Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Cesar Antonio Mata Rivera; quien expuso: leída como han sido las actuaciones esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido o en su defecto se acuerde una medida cautelar sustitutiva de la libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del COPP, y de acordarse la medida se realice por el lugar de residencia de mi defendido el cual esta en la ciudad de san Félix Estado Bolívar, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 08 y 09 del COOP, asimismo solicito se siga la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario a los fines de investigar la causa que dio inicio a la investigación. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta que se levanta. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, en contra del ciudadano DANNYS RAFAEL OLIVEROS, a quien le atribuyó la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 452 numeral 8º y del 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del Local Comercial Chen; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa quien no se opuso a la solicitud fiscal, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 452 numeral 8º y del 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del Local Comercial Chen, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 06-01-2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado como autor o participe del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, como son: Acta Policial de fecha 06-01-2011, cursante al folio 02 y su vuelto, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos; Inspección ocular de fecha 06-01-2010, practicada en el lugar de los hechos, cursante al folio 3 y 4; Acta de entrevista suscrita por el Ciudadano Chen Jianliang, quien da su versión de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 8; Acta de entrevista suscrita por el Ciudadano Wu Huanzan, quien da su versión de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 9; Acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalìsticas Seccional Carúpano, cursante al folio 12 y su vuelto; acta de inspección Técnica, de fecha 06-01-2011, cursante al folio 13, Memorando Nº 9700-226-014, de fecha 06-01-2011, donde se deja constancia que el imputado de autos aparece registrado en expediente H-881.070, cursante al folio 14; Avaluó Real Nº 001, de fecha 06-01-2011, cursante al folio 16. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo, en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentación cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz Estado Bolívar por el lapso de 06 meses, asimismo que la respectiva unidad de alguacilazgo de Puerto Ordaz Estado Bolívar, remita a este tribunal el cumplimiento del régimen de presentaciones impuesto al imputado. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado DANNYS RAFAEL OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, natural de San Félix Estado Bolívar, soltero, de 36 años de edad, nacido en fecha-17/10/1974-, titular de Cédula de Identidad N° 12.465.193, de profesión u oficio: ayudante de mecánica, hijo de Annis Oliveros y Alfonso Beltrán, domiciliado en Ud Nº 146, calle Abrahán valderomar, vereda Nº 02, casa nº 2, cerca del liceo Luís Tovar, San Félix, Municipio Simón Rodríguez, Estado Bolívar, de numero de teléfono 0424, 963.478 Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentación cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz Estado Bolívar por el lapso de 06 meses, asimismo que la respectiva unidad de alguacilazgo de Puerto Ordaz Estado Bolívar, remita a este tribunal el cumplimiento del régimen de presentaciones impuesto al imputado, todo ello por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 452 numeral 8º y del 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del Local Comercial Chen. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, Junto con boleta de libertad respectiva. Líbrese los oficios Correspondientes al Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz Estado Bolívar. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Regístrese en el sistema el régimen de presentaciones impuesto. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


El SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS