REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 7 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000020
ASUNTO: RP11-P-2011-000020

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA DE

PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD



Celebrada como ha sido el día 7 de Enero de 2011, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos: ERNESTO LUÍS DÍAZ Y JEISON CANDALLO, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413, 456 y 277 todos del Código Penal en relación con el articulo 09 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio de la víctima LUÍS ELIGIO LEIVA CASTRO, y DEL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público Abg. Daniela Aguilar y los Imputados ERNESTO LUÍS DÍAZ Y JEISON CANDALLO, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos en este acto por un abogado de su confianza, manifestando los mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, se hizo llamar a sala y el mismo aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones.



Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal Del Ministerio Público, quien Expuso: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes solicito oír a los imputados de conformidad con lo establecido en el articulo 130 del COPP para luego realizar la solicitud a que hubiera lugar es todo.



Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse al primero de los imputado quien dijo ser: ERNESTO LUÍS DÍAZ DIAZ, venezolano, natural de Casanay, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.536.780, de profesión u oficio Obrero, nacido el 04/07/1992, hijo de Priscila Díaz y Narciso Gallardo, domiciliado en al frente del comando de la guardia el Pantoño, en la avenida san Agustín, casa s/n, es la cuarta casa del comando de la guardia nacional, estado Sucre de numero de teléfono 04168176626, (teléfono de la mama), quien manifestó: yo me encontraba en el centro y a garramos un taxi para la tubería y después llegamos y el taxista se paro y se montaron 3 mas y cuando íbamos llegando a la tubería estaban robando al taxistas ya le había pagado y cuando llegamos se monto un chamo a manejar y nos llevaron para una parte oscura y se regresaron y bajaron al taxista y cuando veníamos de regreso el carro se daño y se bajaron acomodar el carro y el se quedo con migo en el carro parado y llego una camioneta de la policía y cuando intentamos abrir la puerta y tenia miedo y cuando intente abrir nos dieron la voz de alto y nos detuvieron y yo cargaba unos reales y me tuvieron en la patrulla con la cara tapara allá y me cayeron a golpes y después para la PTJ y después para aca, es todo. Se deja constancia que la defensa realiza una serie de preguntas y expone: Esas tres personas a que altura de la tubería se montaron?, R.- antes de llegar a la tubería ante de la avenida, ¿son amigos de esas personas?, R.- no somos amigos, ¿ustedes aceptaron que el taxistas agarraran otra carreras estando ustedes hay? R.- si, ¿Dónde estabas ubicado tu? R.- en la parte de atrás del carro, ¿Y el chofer?, R.- en la parte de atrás, ¿Quién manejo? Un chamo, donde iba el dueño del carro? R.- sentado atrás, cuantas personas iban? R.- siete, ¿si dices que ibas con el taxista, como iban hacer siete? R.- se deja constancia que no respondió. Seguidamente se hace pasar al segundo de ellos quien quedo identificado como: JORDI DEL CARMEN GUEVARA, quien manifestó: yo me llamo JORDI DEL CARMEN GUEVARA, soy adolescente y cargaba la cedula de un primo que tiene por nombre Jeison Ramón Candallo Espejo. Es todo.




Seguidamente, el Juez le concede nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal Del Ministerio Público, quien Expuso: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: ERNESTO LUÍS DÍAZ, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413, 456 y 277 todos del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio de la víctima LUÍS ELIGUIO LEIVA CASTRO, y DEL ESTADO VENEZOLANO por los hechos de fecha 04-01-2011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ERNESTO LUÍS DÍAZ, ampliamente identificado en las actas, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que son de reciente data, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos son autores o responsables de los delitos precalificado, aunado a que se configura el peligro de fuga y obstaculización todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado a la victima) y 5 (Conducta Predelictual), y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente. En cuanto al adolescente JORDI DEL CARMEN GUEVARA solicito a este digno tribunal se sirva declinar competencia al tribunal de la sección adolescente a los fines que se realicen las presentaciones de rigor ya que el imputado manifestó ser menor de edad. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.




Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: oída la declaración de mis representados en la cual me manifiestan no haber participado en el hecho, aun cuando reconoce que solicito el servicio del taxista solicito se le acuerde se le acuerde la medica cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el numeral 3 del articulo 256 del Cipo tomando en consideración que han faltan diligencia por practicar, que no existen plurales elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, es decir no están dados lo supuestos previstos en los articulo 250 y 251 del COPP para que proceda la privación de libertad aunado a que no registra antecedentes policiales con lo cual se demuestra su buena conducta predelictual y no existiendo peligro de fuga ni obstaculización del proceso toda vez que es evidente que son de bajos recursos económicos para abandonar la jurisdicción, aporto su dirección, encontrándose amparado por los artículos de presunción de inocencia y estado de libertad. Es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ERNESTO LUÍS DÍAZ Y JEISON CANDALLO, ampliamente identificados en las actas, de conformidad con lo establecido en con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado a la victima), y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413, 456 y 277 todos del Código Penal en relación con el articulo 09 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio de la víctima LUÍS ELIGUIO LEIVA CASTRO, y DEL ESTADO VENEZOLANO, y de los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, quien solicita Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES, ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413, 456 y 277 todos del Código Penal en relación con el articulo 09 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio de la víctima LUÍS ELIGUIO LEIVA CASTRO, y DEL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 04-01-2011, tal cual como se evidencian en las actas procesales: Acta de Denuncias: de fecha 04/01/2011, inserta en el folio Nº 05, suscrita por la victima LUÍS ELIGUIO LEIVA CASTRO, donde se deja constancia de las circunstancias relativas al tiempo y modo como ocurrieron los hechos. Constancia médica: inserta en el folio Nº 06, donde se deja constancia que un paciente de nombre Luís Leiva presenta herida en región Frontal de 05 puntos de sutura. Acta Policial de fecha 05/01/2011, inserta en el folio Nº 08, suscrita por funcionarios del instituto autónomo de policía, Coordinación de policía Gran Juan Manuel Valdez, donde se deja constancia de las circunstancias relativas al tiempo y modo como ocurrieron los hechos así como la detención de los imputados de autos. Registro de Cadena de custodias de Evidencia Físicas: inserta en el folio Nº 11 y su vuelto, donde se deja constancia de haber incautado un cartucho 9 milímetros, sin percutir envuelto en un papel sintético de color transparente y azul, amarrado con hilo de coser de color marrón, un arma rudimentaria de fabricación casera (chopo), con un cartucho de color vinotinto y bronce sin marca, calibre 44, sin percutir, una correa de semi cuero de color negro y una correa de tela color marrón. Acta de investigación Penal: de fecha 05/01/2011, inserta en el folio Nº 12 donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Inspección técnica Criminalistica Nº 010, de fecha 05/01/2011, inserta en el folio nº 13, suscrita por el CICPC, sub. delación Guiria; Recepción De Entrega De Vehículos Recuperados: inserta en el folio Nº 14, Reconocimiento Legal Nº 005: de fecha 05/01/2011, inserta en el folio nº 15, suscrita por el CICPC, sub delación Guiria; Experticia Nº 004, inserta en el folio Nº 16, suscrita por el CICPC, sub delación Guiria, Seriales: inserta en el folio Nº 17, Por todo lo antes expuesto considera quien como juez decide que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas se emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado por el Ministerio Publico, de igual manera observa este juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado a la victima), y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ERNESTO LUÍS DÍAZ DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413, 456 y 277 todos del Código Penal en relación con el articulo 09 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio de la víctima LUÍS ELIGUIO LEIVA CASTRO, y DEL ESTADO VENEZOLANO; en relación al ciudadano YIRDI DEL CARMEN GUEVARA, se declina la competencia al tribunal de Guardia de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en virtud de lo manifestado por el mismo; así mismo visto que de la revisión del sistema juris se evidencia que se encuentra solicitado por el Tribunal de Ejecución de la sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, según asunto Nº RP11-D-2009-00274, es por lo que se acuerda librar oficio a dicho tribunal, informando lo decidido por este Juzgado. Se declara en consecuencias sin lugar lo solicitado por la defensa a favor de su representado. Finalmente, se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena que el mismo siga por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas y Así Se Decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ERNESTO LUÍS DÍAZ DIAZ, venezolano, natural de Casanay, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.536.780, de profesión u oficio Obrero, nacido el 04/07/1992, hijo de Priscila Díaz y Narciso Gallardo, domiciliado en al frente del comando de la guardia el Pantoño, en la avenida san Agustín, casa s/n, es la cuarta casa del comando de la guardia nacional, estado Sucre de numero de teléfono 04168176626, (teléfono de la mama), por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413, 456 y 277 todos del Código Penal en relación con el articulo 09 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio de la víctima LUÍS ELIGUIO LEIVA CASTRO, y DEL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado a la victima), y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al adolescente YORDI DEL CARMEN GUEVARA, se declina la competencia al tribunal de Guardia de la Sección Adolescente de èste Circuito Judicial Penal, en virtud de lo manifestado por el mismo; así mismo visto que de la revisión del sistema juris se evidencia que se encuentra solicitado por el Tribunal de Ejecución de la sección de Adolescente de èste Circuito Judicial Penal, según asunto Nº RP11-D-2009-00274, es por lo que se acuerda librar oficio a dicho tribunal, informando lo decidido por èste Juzgado. Líbrese Boleta Privación de Libertad junto con oficio al comandante policía de esta ciudad en contra del imputado ERNESTO LUÍS DÍAZ DIAZ. Remítase copia certificada del presente asunto penal al Tribunal de adolescentes para que realice lo conducente, en lo que respecta al ciudadano JORDI DEL CARMEN GUEVARA. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar las solicitudes realizadas por el Defensor Publico por cuanto se declara procedente la solicitud fiscal. Remítase el presente asunto a la tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ SECRETARIO

ABG. JOSANDERS MEJIAS