REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 7 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000022
ASUNTO: RP11-P-2011-000022

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA



Celebrada como ha sido el día de hoy, 07 de Enero de 2011, la audiencia de presentación del imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ LEIVA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado José Gregorio Hernández Leiva, y la Defensora Público Penal Nº 02, Abg. Siolis Crespo Díaz.


Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al Ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ LEIVA, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de amenazas y violencia física, establecido en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Elena Maria Rodriguez, por lo que respetuosamente solicito al Tribunal Decrete en su contra Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se ratifique las Medidas de Protección y Seguridad, contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”; es todo.



Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste que dijo llamarse y ser JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LEIVA, venezolano, de estado civil casado, de 21 años de edad, nacido en Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, en fecha 31-05-1989, titular de Cédula de Identidad Nº 22.922.623, de profesión u oficio Obrero, hijo de Omar Carmona y Sonia Hernández y domiciliado en Calle Santa Rosa, casa Nº 06 de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional” es todo.



DE LA DEFENSA

Vistas las actas policiales, solicito se acuerde la libertad sin restricciones de mi representado, por ausencia de elementos de convicción que configuren el delito imputado por el Ministerio Público, tales como declaración de testigos e informes médico forense ni ambulatorio, donde se pueda apreciar si efectivamente fue lesionada y proceda cualquier medida de coerción personal, aunado a que mi representa no presenta registros policiales para presumir su conducta predelictual. Solicito copia simple del presente acta y demás actuaciones.


DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar de Libertad, efectuada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismari Hernández, en contra del ciudadano José Gregorio Hernández Leiva, a quien le atribuyó la presunta comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Elena M Rodrìguez; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde la acción penal para perseguir los mismos, no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 06/01/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado José Gregorio Hernández Leiva, como autor del mismo, lo cual se evidencia de: Acta de Investigación Policial, de fecha 06/01/2011, suscrita por el funcionario Richard Bravo, de la región policial N° 03, con sede en Tunapuy; donde señala las manera en que es detenido el imputado de autos. Acta de Inspección Técnica, suscrita por el funcionario Richard Bravo, de la región policial Nº 03, con sede en Tunapuy, realizada en el lugar de los hechos. Acta de entrevista de la ciudadana Elena Maria Rodríguez Mata, quien narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, en los cuales fue victima del ciudadano José Gregorio Hernández Leiva. Acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente Franklin Pulgar, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que fue presentado el imputado de autos, por intermedio de Funcionarios adscritos a la región policial Nº 03, con sede en Tunapuy, siendo el mismo reseñado. Memorandum 9700-226-011, donde se reflejan los registros policiales que presenta el imputado de autos. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; por lo que de conformidad con el artículo 256, numeral 3° ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de cuatro (4) meses y Quince (15) días. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida. SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia; negándose en consecuencias la libertad sin restricciones solicitada por la defensa.


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LEIVA, venezolano, de estado civil casado, de 21 años de edad, nacido en Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, en fecha 31-05-1989, titular de Cédula de Identidad Nº 22.922.623, de profesión u oficio Obrero, hijo de Omar Carmona y Sonia Hernández y domiciliado en Calle Santa Rosa, casa Nº 06 de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, establecido en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Elena Maria Rodriguez, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por un lapso de Cuatro (04) meses y quince (15) días. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, consistente en: PRIMERO: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida. SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor, realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Negándose en consecuencias la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con boleta de libertad respectiva. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS