REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal 2° de Control del Edo. Sucre Ext. Carúpano

Carúpano, 07 de Enero de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002981
ASUNTO: RP11-P-2010-002981


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR



Celebrada como ha sido el día 21 de diciembre de 2010, siendo las 4:30 de la Tarde, se constituyó en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez, la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Patricia Rasse Boada, a objeto de realizar la audiencia de presentación del imputado: Richard Eduardo González Cedeño, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maryulis Irina Ortega Sifontes. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el imputado Richard Eduardo González Cedeño, previo traslado de la comandancia de policía de esta ciudad quien se le impuso el derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo SI tener abogado que lo asista en la presente causa, por lo que nombra en este acto como defensores Privado al Abg. Luis Felipe Leal, titular de la cedula 3.422.575, e inscrito bajo el IPSA Nº 28.555, y con domicilio Procesal en el cale urca N° 91, municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, y Abg. Freddy Bogady Flores, titular de la Cedula de identidad N° 5.184.509 e inscrita en el IPSA bajo el N° 19.751, a quienes se les tomo el juramento de ley, el cual aceptaron y juraron cumplir con las obligaciones contraídas en el presente caso, igualmente fueron impuestos de inmediato de las actuaciones procesales, es todo.



Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto al ciudadano Richard Eduardo Gonzalez Cedeño, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maryulis Irina Ortega Sifontes, para quien solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con prohibición expresa de acercarse a la victima; asimismo solicito sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Especial para garantizar proteger y garantizar la seguridad de la victima. (Se deja constancia que el Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar en como sucedieron los hechos). Solicito se acuerde la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley que rige la materia, solicito copia simple de acta, es todo.-

DEL IMPUTADO


Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: Richard Eduardo González Cedeño, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 07/05/1987, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad 18.099.057, hijo Richard Gonzalez y Nairobis Cedeño, residenciado en: Sector guayacán, calle 03, casa 524, Guiria del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo-.

DE LAS DEFENSAS

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal y expuso : esta Defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicito copias de la presente acta. Es todo.



DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado Richard Eduardo González Cedeño, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la defensora; y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maryulis Irina Ortega Sifontes, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 20/12/2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Richard Eduardo Gonzalez Cedeño, es autor o partícipe del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, como lo son: Acta de Denuncia Común, de fecha 20/12/2010, suscrita por la víctima Maryulis Irina Ortega Sifontes,, donde deja constancia de las circunstancias, tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio Nº 01 y vto; Acta de Investigación Penal: de fecha 20/12/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas su. Delegación uria, en el que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, inserta en el folio Nº 5 y vto; Acta de Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación Guiria, en el que se deja constancia de inspección realizada en el lugar donde ocurrieron lo hechos, cursante al folio 06 y vto; Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 20/12/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegaron Guiria, en l que se deja constancia de la incautación de un teléfono celular marca alcatel, color negro, serial 4PBF05ASINT46BS, con un shit de movistar, serial 895804320004215780, signado con el numero 0424-813-5097, cursante al folio 08 y vto; Acta de imposición de medidas de seguridad, de fecha 20/12/2010 impuesta al ciudadano Richard González, cursante al folio 09; Experticia de Reconocimiento legal, de fecha 20/12/2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas guiria en el que se deja constancia de reconocimiento legal realizado a un teléfono celular marca alcatel, color negro, serial 4PBF05ASINT46BS, con un shit de movistar, serial 895804320004215780, signado con el numero 0424-813-5097, donde se evidencia el contenido de mensajes de texto, cursante en los folios 11 a 16 con su vtos; Acta de Investigación, de fecha 20/12/2010,suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria en el que se deja constancia de lesiones sufridas por el imputado días anteriores, cursante al flio 17 vto, 18. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, desestimando así la solicitud planteada por la defensa, y en consecuencia este Tribunal acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 256, numeral 3 del COPP; consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de cuatro meses y quince (15 días), por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez. Con respecto a la Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por el órgano receptor a favor de la víctima, Acuerdan en contra del imputado ciudadano Richard Eduardo González Cedeño, del artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial para garantizar la seguridad de la victima. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del Richard Eduardo González Cedeño, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 07/05/1987, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad 18.099.057, hijo Richard Gonzalez y Nairobis Cedeño, residenciado en: Sector guayacán, calle 03, casa 524, Guiria del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maryulis Irina Ortega Sifontes,, previsto y sancionado en el artículo 42 de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de Municipio Valdez, así como la prohibición expresa de acercarse a la victima Asimismo se ACUERDAN las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la víctima previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento por la vía especial. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, informándole de la presente decisión, asimismo ofíciese a la comandancia de Policía del Municipio Valdez informándole del régimen de presentaciones. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la fiscalía actuante dentro del lapso legal establecido en el COPP. Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase.-.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



SECRETARIO JUDICIAL


ABG. JOSANDERS MEJIAS