REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 07 de Enero de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002978
ASUNTO: RP11-P-2010-002978
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido el día Veintiuno (21) de Diciembre de 2010, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2010-002978, seguido al imputado: LUÍS MANUEL CORTESÍA RODRIGUEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado: Luís Manuel Cortesía Rodríguez, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a al Defensor Público de guardia Abg. Jesús Mayz.
DEL FISCAL
Presento en éste acto al ciudadano LUÍS MANUEL CORTESÍA RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-12-2010, así mismo hago del conocimiento del tribunal que el imputado se encuentra requerido por el tribunal primero de juicio desde el 16-09-2003, mediante boleta N° 003-2003 tal como se evidencia del memorandum que corre inserto al folio Nº 9,; ( Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos), en tal sentido considera esta Representación Fiscal que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que solicito se les decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Solicito asimismo se declare la detención como flagrante, por cuanto del acta policial se desprende que el imputado fue detenido en el momento de cometer el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto, se identifico como LUÍS MANUEL CORTESÍA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cumana estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha 07/03/1969, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.378.491, de oficio pescador, hijo de Evelia Rodríguez y Luís Cortesía, residenciado en: en el Guaca, casa s/n, frente a la plaza, es un rancho de color amarillo, al frente al modulo policial, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso: yo me encontraba en el internado hace 15 años yo trabaja barriendo no podía estar en el penal por que lo llaman a uno bruja, entonces una ves me me dieron una púnala y me dejaron hospitalizado, ya me estaban haciendo los tramites para un beneficio, y mi libertad me llego al hospital y me fui para mi casa y me dio un reflujo en el Hospital y yo estaba en el mercado comprando ropa y llego un operativo y yo estaba con mi señora y me pidió la cedula y se la di y mi señora y mis hijas empezaron a llorar eso fue mi pasado es todo.
DE LA DEFENSA
Esta defensa en nombre y representación del justiciable LUÍS MANUEL CORTESÍA RODRIGUEZ, quien la Fiscalia del ministerio publico le esta imputando en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, esta defensa esgrime los alegatos correspondiente a la mismas, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad y es de reciente data, tal como lo prevé el articulo 250 en su ordinal 1º, no es menos ciertos que no se encuentran las condiciones establecidas en su ordinal tercero en cuanto al peligro de fuga y obstaculización del proceso, es por lo que esta defensa solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la unidad de alguacilazo por el lapso de 06 meses, y en cuanto a la solicitud de quedar a la orden del tribunal de juicio esta defensa se va a reservar el derecho de esgrimir los alegatos correspondientes ente el tribunal de juicio por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado LUÍS MANUEL CORTESÍA RODRIGUEZ, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, oída los alegatos de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que los hechos son de fecha reciente 19-12-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUÍS MANUEL CORTESÍA RODRIGUEZ, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se desprende de las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 19-12-2010, cursante al folio Nº 03. Acta de investigación Penal de fecha 19-12-2010, cursante al folio Nº 03.Acta de Inspección Técnica N° 1837, de fecha 19-12-2010, cursante al folio Nº 08. Memorandum Nº 9700-226-1218-, cursantes al folio Nº 09 en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales y se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Juicio según boleta N° 003-2.003 de fecha 16-09-2003. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses. Así mismo se decreta la aprehensión como Flagrante, considerando que el imputado en el presente asunto fue aprehendido en la misma fecha en que ocurrieron los hechos y se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y en virtud de que el imputado se encuentra requerido por el Tribunal Primero de Juicio según boleta N° 003-2.003 de fecha 16-09-2003, según causa Nº RP11-P-2000-00015, es por lo que SE ACUERDA dejarlo en calidad de detenido en la comandancia de policía de esta ciudad a la orden del Tribunal Primero de Ejecución y notificar al tribunal antes mencionado de la presente decisión y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano: LUÍS MANUEL CORTESÍA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cumana estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha 07/03/1969, casado, titular de la cédula de identidad Nº 11.378.491, de oficio pescador, hijo de Evelia Rodríguez y Luís Cortesía, residenciado en: en el Guaca, casa s/n, frente a la plaza, es un rancho de color amarillo, al frente al modulo policial, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos y en virtud de que el imputado se encuentra requerido por el Tribunal Primero de Ejecución según boleta Nº 003-2.003 de fecha 16-09-2003, es por lo que se acuerda dejarlo en calidad de detenido en la comandancia de policía de esta ciudad a la orden del Tribunal Primero de Ejecución y notificar al tribunal antes mencionado de la presente decisión. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, a quienes se insta para que provean lo conducente a los fines de su reproducción. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. OSANDERS MEJIAS
|