REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 07 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2010-002977
ASUNTO : RP11-P-2010-002977
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido el día Veintiuno (21) de Diciembre de 2010, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2009-002977, seguida al Imputado: ERNESTO RAFAEL GOMEZ VELASQUEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado: Ernesto Rafael Gómez Velásquez, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a al Defensor Público de guardia Abg. Jesús Mayz.
DEL FISCAL
Presento en éste acto al ciudadano ERNESTO RAFAEL GOMEZ VELASQUEZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANNY HERMINIA MALAVE DE GOMEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-12-2010, (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ratifique las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la ley especial, Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía especial. Solicito Copias Simples de las Actuaciones.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ciudadano ERNESTO RAFAEL GOMEZ VELASQUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 38 años de edad, nacido en fecha 12/02/1972, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 11.437.490, de oficio Obrero, hijo de Ernesto Gómez y Clariza Gómez residenciado en: el rió el pilar antes de llegar al pilar, Municipio Benítez, es un rancho de zinc, a dos casas de donde esta el puente y a la batea donde esta el puente le dicen la seis bocas, Municipio del Estado Sucre y expuso: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Es todo.
DE LA DEFENSA
Esta defensa en nombre y representación del justiciable ERNESTO RAFAEL GOMEZ VELASQUEZ, quien la Fiscalia del Ministerio Publico le esta imputando delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANNY HERMINIA MALAVE DE GOMEZ esta defensa esgrime los alegatos correspondiente a la mismas, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad y es de reciente data, tal como lo prevé el articulo 250 en su ordinal 1º, no es menos ciertos que no se encuentran las condiciones establecidas en su ordinal tercero en cuanto al peligro de fuga y obstaculización del proceso, es por lo que esta defensa solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la unidad de alguacilazo por el lapso de 06 meses, y no se opone a las medidas solicitas por el ministerio publico en cuanto a las ratificaciones de medidas solicitadas por el ministerio publico por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo-.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogado Elvismary Hernández, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado ERNESTO RAFAEL GOMEZ VELASQUEZ, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por el Defensor Público Penal, quien solicitó al Tribunal decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANNY HERMINIA MALAVE DE GOMEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 18-12-2010; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano ERNESTO RAFAEL GOMEZ VELASQUEZ, es autor de los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal entre las cuales se especifican: Denuncia de violencia, interpuesta por la ciudadana Rosanny Malave de Gómez, en fecha 19-12-2010, cursante al folio 03 y su vuelto. Denuncia de violencia, interpuesta por la ciudadana Rosanny Malave de Gómez, en fecha 18-12-2010, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Investigación Policial, de fecha 19-12-2010, cursante al folio 06 y su vuelto, suscrita por el Funcionario Nazario Millán adscrito al IAPES, Región Policial N° 03 de Benítez. Acta de imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 19-12-2010, cursante al folio 09. Acta de investigación penal, de fecha 20-12-2010, cursante al folio 12 y su vuelto. Memorandun 9700-226-1217, de fecha 20-12-2010, cursante al folio 13, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ERNESTO RAFAEL GOMEZ VELASQUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 38 años de edad, nacido en fecha 12/02/1972, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 11.437.490, de oficio Obrero, hijo de Ernesto Gómez y Clariza Gómez residenciado en: el rió el pilar antes de llegar al pilar, Municipio Benítez, es un rancho de zinc, a dos casas de donde esta el puente y a la batea donde esta el puente le dicen la seis bocas, Municipio del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANNY HERMINIA MALAVE DE GOMEZ; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Regístrese en el Sistema Juris 2000 las presentaciones impuestas al imputado. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Están las partes notificadas. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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