REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 07 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002975
ASUNTO: RP11-P-2010-002975



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR


Celebrada como ha sido el día 21 de diciembre de 2010, la audiencia de presentación del imputado: Domingo Emigdio Antomarchi Moreno, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alejandra Sinai Luna Moroño. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado Domingo Emigdio Antomarchi Moreno, a quien se le impuso el derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo SI tener abogado que lo asista en la presente causa, por lo que nombra en este acto como defensor Privado al Abg. Carlos Meneses, titular de la cedula 4.295.485, e inscrito bajo el IPSA Nº 44.874, y con domicilio Procesal en el edificio Rental Funda Bermúdez, piso Nº 3, oficina Nº 4, calle independencia municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, a quien se le tomo el juramento de ley, el cual acepto y juro cumplir con las obligaciones contraídas en el presente caso, igualmente fue impuesto de inmediato de las actuaciones procesales, es todo.



DEL FISCAL


Con las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto al ciudadano Domingo Emigdio Antomarchi Moreno, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alejandra Sinai Luna Moroño, para quien solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, con prohibición expresa de acercarse a la victima; asimismo solicito sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Especial para garantizar proteger y garantizar la seguridad de la victima. (Se deja constancia que el Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar en como sucedieron los hechos). Solicito se acuerde la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley que rige la materia, solicito copia simple de acta, es todo.-



DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: Domingo Emigdio Antomarchi Moreno, venezolano, natural de Carúpano, de 45 años de edad, nacido en fecha 05/04/1965, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad 6.951.731, hijo Adargiza Moreno y Jorge Antomarchi, residenciado en: primero de mayo calle principal quinta adargaza frente calle Páez, al lado de una bloquera, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo-.




DE LA DEFENSA

En vista de los hechos en la actas procesales y en virtud de los señalamientos expuestos por la Fiscalia del Ministerio Publico solicito que mi representado sea puesto en libertad bajo la presentaciones que señale el tribunal, a los efectos de lograr la libertad del procesado, con el compromiso de estar alejado de la victima y evitar cualquier citación que se pudiera presentar en lo inmediato, es todo.

DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado Domingo Emigdio Antomarchi Moreno plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la defensora; y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alejandra Sinai Luna Moroño, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 19/12/2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Domingo Emilio Antomarchi Moreno, es autor o partícipe del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, como lo son: Acta de entrevista, de fecha 19/12/2010, suscrita por la víctima Alejandra Sinai Luna Moroño, donde deja constancia de las circunstancias, tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio Nº 3, exponiendo que venia de la playa con miguel quien es mi amigo, y cuando estábamos por el mercado, el empezó apelar con migo para que le diera los reales para pagar el taxi y yo le dije que yo los pago, lo pague y nos bajamos del taxi, el me empezó a golpear y me dijo que le diera sus reales que yo lo había robado, yo le dije que yo no tenia dinero de el, yo me dirigí a la policía a poner la denuncia. Constancia médica: de fecha 19/12/2010 inserta en el folio Nº 4, donde se deja constancia de excoriaciones a nivel del hombro y brazo izquierdo, además presenta hematomas. Acta de procedimiento policial suscrita por suscrita por el funcionarios del instituto autónomo de policía, Región Policial N° 3, Comisaría Municipal, departamento de de investigaciones penales, donde deja constancia de las circunstancias, tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la detención del ciudadano Domingo Emilio Antomarchi Moreno. Acta de Investigación Penal de fecha 20-12-2010 suscrita por suscrita por el funcionario agente Heimer Tenias, funcionario del cuerpo de investigaciones científicas pernales y criminalisticas sub. Delegación Carúpano inserta en el folio Nº 10. Acta inspección técnica de fecha 20-12-2010 suscrita por suscrita por el funcionario agente Heimer Tenias, funcionario del cuerpo de investigaciones científicas pernales y criminalisticas sub. Delegación Carúpano inserta en el folio Nº 11. Memorandum Nº 9700-226-1216, donde se deja constancia que el ciudadano Domingo Emilio Antomarchi Moreno no registra antecedentes penales. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, desestimando así la solicitud planteada por la defensa, y en consecuencia este Tribunal acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 256, numeral 3° del COPP; consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de cuatro meses y quince (15 días), por ante la Unidad de Alguacilazgo de de este circuito Judicial Penal. Con respecto a la Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por el órgano receptor a favor de la víctima, Acuerdan en contra del imputado ciudadano Domingo Emilio Antomarchi Moreno, del artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial para garantizar la seguridad de la victima. Y así se decide.


DISPOSITIVA



Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del Domingo Emilio Antomarchi Moreno, venezolano, natural de Carúpano, de 45 años de edad, nacido en fecha 05/04/1965, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad 6.951.731, hijo Adargiza Moreno y Jorge Antomarchi, residenciado en: primero de mayo calle principal quinta adargaza frente calle Páez, al lado de una bloquera, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alejandra Sinai Luna Moroño, previsto y sancionado en el artículo 42 de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de de este circuito Judicial Penal, así como la prohibición expresa de acercarse a la victima Asimismo se ACUERDAN las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la víctima previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento por la vía especial. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, informándole de la presente decisión. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentación correspondiente Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la fiscalía actuante dentro del lapso legal establecido en el COPP. Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL


ABG. JOSANDERS MEJIAS