PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Carúpano, 7 de Enero de 2011
200º y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002481
ASUNTO : RP11-P-2010-002481


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido el día 17 de noviembre de 2010, la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2010-002481, seguido a los imputados NOEL GUEVARA, JULIO MIGUEL MARIN, CARLOS EDUARDO RIVAS MALAVE, ABISMAEL RIVAS GONZALEZ y RICHARD GOMEZ LUGO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes en este acto el Fiscal Segundo encargado del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga; la víctima, Santo Rafael Alfonzo Aguilera; los imputados: NOEL GUEVARA, JULIO MIGUEL MARIN, CARLOS EDUARDO RIVAS MALAVE, ABISMAEL RIVAS GONZALEZ y RICHARD GOMEZ LUGO, y el Defensor Privado, Abg. Miguel Malave. Acto seguido, la Juez instruye a las partes con relación al motivo de la presente audiencia destinada ha aprobar y homologar acuerdo reparatorio propuesto por los imputados, a la víctima Santo Rafael Alfonzo Aguilera.







DEL FISCAL


Esta representación fiscal, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos: NOEL GUEVARA, JULIO MIGUEL MARIN GONZALEZ, CARLOS EDUARDO RIVAS MALAVE y ABISMAEL RIVAS GONZALEZ por estar incursos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 6 y 9, del Código Penal. Asimismo acuso al ciudadano RICHARD JOSÉ GÓMEZ LUGO, por estar incursos en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 470 ejusdem, (se deja constancia que la Fiscal narró la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los que motivan su acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, discriminados en el capitulo 5 del escrito acusatorio, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados de autos, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, Así mismo, solicito que se mantenga la Privación de Libertad que pesa sobre el Imputado de autos, por cuanto no han variado los elementos que dieron motivo a su privación, finalmente solicito copias simples de la presente acta.

DE LOS IMPUTADOS


Seguidamente la Juez, procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificados el primero de ellos como: NOEL WLADIMIR GUEVARA GONZALEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.109.539, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, nacido en fecha 13-02-1988, de 22 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Marvelys González y Luís Alfredo Guevara Valera, y domiciliado en Avenida Rómulo Gallegos, casa Nº 32, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y expuso: me acojo al precepto constitucional . Es Todo. Seguidamente se identificó el segundo de los imputados como CARLOS EDUARDO RIVAS MALAVE, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.511.386, natural de Carúpano – Estado Sucre, no recuerda el día que nació, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carlos Rivas y Brunilda Malave y domiciliado en Cerro Bella Vista, calle Principal, Casa Nº 9, cerca del Comando de la Guardia, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y expuso: me acojo al precepto constitucional . Es Todo. Seguidamente se identificó el tercero de los imputados como JULIO MIGUEL MARIN GONZALEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.592.948, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, nacido en fecha 19-05-1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Miguel Agusto Marín y Marolis Gonzalez, y domiciliado en Avenida Rómulo Gallegos, Casa Nº 11, cerca de la redoma, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional . Es Todo. Es Todo. Seguidamente se identificó el cuarto de los imputados como ABISMAEL JOSE RIVAS GONZALEZ, venezolano, de estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.220.330, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, nacido en fecha 28-02-1967, de 43 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Diego Rivas y Santa González, y domiciliado en Sector Río Salado, casa S/N, como a 50 metros de la Escuela, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expuso: me acojo al precepto constitucional . Es Todo. Seguidamente se identificó el quinto de los imputados como RICHARD JOSE GOMEZ LUGO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.882.618, natural de San Juan de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre, nacido en fecha 18-02-1982, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ricardo Gómez y Emilsa Lugo, y domiciliado en calle El Coco, Casa S/N, como a 100 metros de un Hotel que esta en construcción, San Juan de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y expone: yo ratifico la solicitud de acuerdo reparatorio con el señor Santo Rafael Alfonso Aguilera consistente en la entrega de un motor Fuera de Borda, el cual le entregue un motor Fuera de Borda, Nuevo marca Yahmaja Modelo Enduro, el cual me costo 15.015 mil Bolívares Fuertes es todo.


DE LA VICTIMA

Acto seguido, y de conformidad con lo establecido en el primer aparte la Juez le cede el derecho de palabra a la víctima, Santo Rafael Alfonzo Aguilera, titular de la Cédula de Identidad N° 5.855.383, a los fines de que su aprobación al acuerdo reparatorio propuesto, y en ese sentido se le cede la palabra, y expone: estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio del ciudadano RICHARD JOSE GOMEZ LUGO por que se hizo responsable de los gastos, y si el me entrego el motor fuera de borda Nuevo marca Yahmaja Modelo Enduro, el cual le costo 15.015 mil Bolívares Fuertes, es todo.



DEL FISCAL

“Esta representación fiscal no hace objeción a la aprobación y homologación del acuerdo reparatorio celebrado entre la victima y el ciudadano RICHARD JOSE GOMEZ LUGO; es todo”.


DE LA DEFENSA


“Corroborado como ha sido el Acuerdo Reparatorio celebrado entre mis patrocinado y la víctima, y vista la opinión favorable del Ministerio Público, solicito al Tribunal se apruebe y homologue el Acuerdo Reparatorio habido entre las partes y que, en consecuencia, se declare la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318, numeral 3, ejusdem, ordenándose la libertad inmediata de mi defendido RICHARD JOSE GOMEZ LUGO. Finalmente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se actualicen los registros policiales de mi patrocinado, es todo”.




DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa, y lo manifestado por los imputado; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en lo que respecta a los ciudadanos NOEL GUEVARA, JULIO MIGUEL MARIN GONZALEZ, CARLOS EDUARDO RIVAS MALAVE y ABISMAEL RIVAS GONZALEZ por estar incursos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 6 y 9, del Código Penal, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el sobreseimiento de la presente causa a favor al imputado RICHARD JOSÉ GÓMEZ LUGO, por estar incursos en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 470 ejusdem por la homologación del acuerdo reparatorio. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.



DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA
PROSECUSION DEL PROCESO


Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando el primero de ellos NOEL GUEVARA: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena es todo.” Seguidamente se hace pasar al segundo de ellos JULIO MIGUEL MARIN GONZALEZ quien manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena es todo.” Seguidamente se hace pasar al tercero de ellos CARLOS EDUARDO RIVAS MALAVE quien manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena es todo.” Seguidamente se hace pasar al cuarto de ellos ABISMAEL RIVAS GONZALEZ quien manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor publico y Expone: vista la admisión de los hechos de mis defendidos solicito la revisión de las medidas que actualmente pesa sobre los mismos en consecuencia le sea impuesta una menos gravosa de la ya impuesta, ya que la pena en su limite máximo no excede de cinco años son primarios, y están dispuestos a someterse a las condiciones que el tribunal imponga es todo.



DE LA VICTIMA


Estoy de acuerdo con la revisión de la medida a los imputados y que se le de la libertad a los mismos bajo condiciones todo.


DEL TRIBNAL


Oída la admisión de hechos realizada por los imputados NOEL GUEVARA, JULIO MIGUEL MARIN GONZALEZ, CARLOS EDUARDO RIVAS MALAVE y ABISMAEL RIVAS GONZALEZ, previamente identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal, que se le imputa a los ciudadanos NOEL GUEVARA, JULIO MIGUEL MARIN GONZALEZ, CARLOS EDUARDO RIVAS MALAVE y ABISMAEL RIVAS GONZALEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 6 y 9, del Código Penal en perjuicio de el ciudadano Santo Rafael Alfonzo Aguilera; imputación esta sobre la cual, los imputados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los referido ciudadanos, del siguiente modo: El articulo 453 del código penal, establece para el delito de HURTO CALIFICADO, una pena comprendida entre Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Seis (06) años de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad; en consecuencia, realizada la operación correspondiente, y considerando la rebaja del tercio queda la pena a imponer en el limite inferior de la misma, es decir, de cuatro (04) años de prisión, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, asimismo vista la solicitud de revisión de medida hecha por la defensa y en donde la victima en el presente asunto no tiene objeción alguna este tribunal segundo de control acuerda revisar la misma y sustituirla por una menos gravosa hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente, debiendo los imputados cumplir con: 1) un el régimen de presentaciones cada ocho (08) días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. 2) Igualmente absteniéndose los mismos de cometer nuevos delitos. 3) Asimismo acudir a este tribunal cada vez que el tribunal lo solicite, y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos: NOEL WLADIMIR GUEVARA GONZALEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.109.539, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, nacido en fecha 13-02-1988, de 22 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Marvelys González y Luís Alfredo Guevara Valera, y domiciliado en Avenida Rómulo Gallegos, casa Nº 32, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre , CARLOS EDUARDO RIVAS MALAVE, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.511.386, natural de Carúpano – Estado Sucre, no recuerda el día que nació, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carlos Rivas y Brunilda Malave y domiciliado en Cerro Bella Vista, calle Principal, Casa Nº 9, cerca del Comando de la Guardia, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, JULIO MIGUEL MARIN GONZALEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.592.948, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, nacido en fecha 19-05-1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Miguel Agusto Marín y Marolis Gonzalez, y domiciliado en Avenida Rómulo Gallegos, Casa Nº 11, cerca de la redoma, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, ABISMAEL JOSE RIVAS GONZALEZ, venezolano, de estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.220.330, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, nacido en fecha 28-02-1967, de 43 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Diego Rivas y Santa González, y domiciliado en Sector Río Salado, casa S/N, como a 50 metros de la Escuela, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, asimismo vista la solicitud de revisión de medida hecha por la defensa y en donde la victima en el presente asunto no tiene objeción alguna este tribunal segundo de control acuerda revisar la misma y sustituirla por una menos gravosa hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente, debiendo los imputados cumplir con: 1) un el régimen de presentaciones cada ocho (08) días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. 2) Igualmente absteniéndose los mismos de cometer nuevos delitos. 3) Asimismo acudir a este tribunal cada vez que el tribunal lo solicite, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 6 y 9, del Código Penal en perjuicio de el ciudadano Santo Rafael Alfonzo Aguilera, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado este tribunal segundo de control APRUEBA el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, homologa el mismos Y DECLARA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, decretándose, en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano RICHARD JOSE GOMEZ LUGO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.882.618, natural de San Juan de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre, nacido en fecha 18-02-1988, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ricardo Gómez y Emilsa Lugo, y domiciliado en calle El Coco, Casa S/N, como a 100 metros de un Hotel que esta en construcción, San Juan de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Santo Rafael Alfonzo Aguilera; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40; 48, numeral 6, y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad a nombre de los ciudadanos NOEL GUEVARA, JULIO MIGUEL MARIN, CARLOS EDUARDO RIVAS MALAVE, ABISMAEL RIVAS GONZALEZ y RICHARD GOMEZ LUGO, y mediante oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, a los fines de que se sirvan actualizar los registros policiales del ciudadano RICHARD GOMEZ LUGO antes identificado. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones correspondientes. Quedan notificados los presentes con relación a lo acá decidido. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que, en calidad de complementarias sean agregadas a la causa principal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

EL SECRETARIO

ABG. JOSANDERS MEJÍAS