REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 07 DE ENERO DE 2011
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11.P-2010-2296
ASUNTO: RP11.P-2010-2296
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde aparece como imputado: el ciudadano MIGUEL JOSE MALAVE MOYA, venezolano, 43 años de edad, titular de la cedula de identidad 10.215.250, residenciado en la Urbanización Guayacán Las Flores, sector 01, vereda 20, casa n 33, municipio Bermúdez, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de CONCUSION EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO Y SUPOCISION DE VALIDAMIENTO articulo 195, en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de LLEI XIEFU, extranjero, natural de machina, de 32 años de edad, de profesión u oficio, comerciante, soltero, residenciado en la redoma del mercado municipal de esta ciudad de Carupano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N E.82.288.90, fundamentando su solicitud en que “… el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado…” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Segundo de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia investigación penal en fecha 16/07/2010, donde aparece como imputado: el ciudadano MIGUEL JOSE MALAVE MOYA, por la presunta comisión del delito de CONCUSION EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO Y SUPOCISION DE VALIDAMIENTO articulo 195, en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de LLEI XIEFU, dicha victima manifiesta que “ se presentaron tres jóvenes vendiéndome un saco contentivo de 8 kilos de aleta de tiburón y lo compre la cantidad de 250 BF… tres funcionarios de PTJ diciéndome que las aletas de tiburón que compre era robadas, diciéndome que me llevaría a la PTJ a declarar sobre la compra que hice de la misma porque eran robadas, y eso era un delito y será pasado a al fiscalía, entonces me llevaron a la PTJ y como yo estaba asustado…. Los funcionarios me solicitaron la cantidad del 50 millones de bolívares para quedar libres, en eso llegaron los paisanos y cuando le dije de lo que ellos… la representación fiscal concluyen que le ciudadano miguel moya se encontraba en la adyacencias del CICPC por cuanto le fue requerido sus servicios como abogado….”Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al presunto imputado: señalándose como el ciudadano MIGUEL JOSE MALAVE MOYA, venezolano, 43 años de edad, titular de la cedula de identidad 10.215.250, residenciado en la Urbanización Guayacán Las Flores, sector 01, vereda 20, casa n 33, municipio Bermúdez, estado Sucre, mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele a la imputada el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente los referidos ciudadanos, sean responsable de la comisión de uno de los delitos contra las personas, deduciéndose de los antes expuesto que EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde aparece como imputado: el ciudadano MIGUEL JOSE MALAVE MOYA, venezolano, 43 años de edad, titular de la cedula de identidad 10.215.250, residenciado en la Urbanización Guayacán Las Flores, sector 01, vereda 20, casa n 33, municipio Bermúdez, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de CONCUSION EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO Y SUPOCISION DE VALIDAMIENTO articulo 195, en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de LLEI XIEFU, extranjero, natural de machina, de 32 años de edad, de profesión u oficio, comerciante, soltero, residenciado en la redoma del mercado municipal de esta ciudad de Carupano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N E.82.288.90. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PORQUE EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO MIGUEL JOSE MALAVE MOYA, venezolano, 43 años de edad, titular de la cedula de identidad 10.215.250, residenciado en la Urbanización Guayacán Las Flores, sector 01, vereda 20, casa n 33, municipio Bermúdez, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de CONCUSION EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO Y SUPOCISION DE VALIDAMIENTO articulo 195, en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de LLEI XIEFU, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace cesar en consecuencia cualquier medida de coerción personal que pese sobre la imputada, única y exclusivamente por esta causa. Notifíquese de la presente decisión a las partes intervinientes en el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA.-.
SECRETARIO,
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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