REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL ESTADO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 07 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002132
ASUNTO: RP11-P-2010-002132
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE ACUERDO REPARATORIO
Celebrada como ha sido el día 22 de Noviembre de 2010, la Audiencia Especial del imputado CONCEPCION DEL JESUS GONZALEZ MORA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOHANNA RAJIL MARTÍNEZ MARTÍNEZ. Acto seguido se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, la víctima ciudadana JOHANNA RAJIL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, la defensora pública Abg. Sandra Kassis y imputado CONCEPCION DEL JESUS GONZALEZ MORA, previo traslado del Comandante de Policía de esta Ciudad. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano CONCEPCION DEL JESUS GONZALEZ MORA, por la comisión del delito de, de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOHANNA RAJIL MARTÍNEZ MARTÍNEZ. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano CONCEPCION DEL JESUS GONZALEZ MORA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, JOHANNA RAJIL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, quien expone: No deseo declarar; es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez impone al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5, en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el mismo quien dijo llamarse y ser CONCEPCION DEL JESUS GONZALEZ MORA, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1987, titular de Cédula de Identidad N° 18.586.971, hijo de Solange Torres y Concepción González, de profesión u oficio: Agricultor, domiciliado en: Caserio Samuray, Calle Principal Casa Nº 03, cerca de la escuela la seiva de Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
DE LA DEFENSA
Me opongo a la pretensión fiscal, solicito se desestime la acusación por no existir suficientes elementos de convicción y que en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, y escuchadas las manifestaciones de las partes; este Tribunal procede emitir sentencia en los términos siguientes: se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra el ciudadano CONCEPCION DEL JESUS GONZALEZ MORA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOHANNA RAJIL MARTÍNEZ MARTÍNEZ; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: Admito los hechos y propongo a la víctima un acuerdo reparatorio consistente en la entrega material en este acto de la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000, oo); y a demás le pido disculpas es todo.
DE LA VICTIMA
Acepto el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, y manifiesto mi conformidad con la cantidad ofrecida por él, la cual recibo conforme en este acto; es todo.
DEL FISCAL
El Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición u objeción a que se apruebe y homologue el Acuerdo Reparatorio habido entre las partes y solicita copias simples del presente acto; es todo.
DE LA DEFENSA
Pactado como está el acuerdo reparatorio, verificado y aceptado por las partes, solicito se decrete la homologación, se declare la Extinción de la Acción Penal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse CONCEPCION DEL JESUS GONZALEZ MORA, ya identificado, y donde con posterioridad a ello propuso un acuerdo Reparatorio a la víctima, y donde esta última manifestó su conformidad y aceptó el mismo; y visto, igualmente, que no hubo oposición por parte del Ministerio Público y que la Defensa solicito la homologación del mismo, solicitando en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar Acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima cuando, entre otras cosas, el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; y, asimismo, en su último aparte señala que cuando el Acuerdo Reparatorio se efectúe después de presentada la acusación el imputado deberá previamente admitir los hechos objetos de la acusación. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, ya que el delito objeto de la acusación es el HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, delito éste que efectivamente recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y además fue propuesto el Acuerdo Reparatorio una vez admitidos los hechos por parte del imputado, prestando las partes su consentimiento de forma libre y espontánea; por lo que en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente es homologar el mismo, declarar la Extinción de la Acción Penal y decretar el Sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40; 41; 48, numeral 6, y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el ACUERDO REPARATORIO establecido entre las partes, declarándose la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y decretándose, en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano CONCEPCION DEL JESUS GONZALEZ MORA, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1987, titular de Cédula de Identidad N° 18.586.971, hijo de Solange Torres y Concepción González, de profesión u oficio: Agricultor, domiciliado en: Caserio Samuray, Calle Principal Casa Nº 03, cerca de la escuela LA seiva de Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOHANNA RAJIL MARTÍNEZ MARTÍNEZ; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40; 41; 48, numeral 6, y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto el imputado de autos se encuentra privado de libertad se DECRETA SU LIBERTAD INMEDIATA, en consecuencia se ordena librar boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. Se insta al Ministerio Público a los fines de que remita a este Juzgado las actuaciones originales, las cuales fueron remitidas a ese Despacho Fiscal en fecha 05-10-2010. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Remítase la presente causa en su debida oportunidad al Archivo Judicial a los fines de su guarda y cuido. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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