REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 07 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002537
ASUNTO: RP11-P-2009-002537
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE
APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Celebrado como ha sido el día 16 de Diciembre de 2010, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-002537, seguido a los Imputados: JAVIER JOSE CASTRO, VICTOR JOSE CASTRO, FRANKLIN JOSE GOLD MARCANO Y JUAN CARLOS SILVA CORCEGA. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, la Defensor Privado Yordi Tarabay Yousef Kaled, titular de la cedula de identidad N° 8.960.334, inscrito Bajo el IPSA N° 120.624, con domicilio Procesal avenida moreno de Mendoza, cruce con el semáforo de Robre, Edificio Mucuchines, Planta Baja Oficina N° 1, san Félix estado Bolívar, a quien se le tomo el juramento de ley, el cual acepto y juro cumplir con el cargo recaído en su persona, los Imputados: JAVIER JOSE CASTRO, VICTOR JOSE CASTRO, FRANKLIN JOSE GOLD MARCANO Y JUAN CARLOS SILVA CORCEGA, y el representante legal de la victima Guerra Luisa Antonia, Acto seguido se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL
Esta representación fiscal, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente en primer lugar al ciudadano JAVIER JOSE CASTRO, a quien la representante del Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del código penal. en cuanto a los ciudadanos VICTOR JOSE CASTRO, FRANKLIN JOSE GOLD MARCANO Y JUAN CARLOS SILVA CORCEGA esta representación fiscal les atribuye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia inconcordancia con el articulo 83 del código penal. en perjuicio de LUIS FELIPE GONZALEZ GUERRA, (se deja constancia que la Fiscal narró la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los que motivan su acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, discriminados en el capitulo 5 del escrito acusatorio, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputado de autos, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, Así mismo, solicito que se mantenga la Privación de Libertad que pesa sobre el Imputado de autos, por cuanto no han variado los elementos que dieron motivo a su privación, finalmente solicito copias simples de la presente acta que se levante el día de hoy y por cuanto están presentes las victimas solicito al tribunal se les escuche.
DE LA VICTIMA
Lo que quiero decirle es quien fue el que le dio muerte a mi hijo quien fue este señor de franela JAVIER JOSÉ CASTRO y el que lo mando a matar fue otro y todos son culpables del delito es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público; asimismo los impone del Precepto Constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando la palabra al primero de los imputados procediéndose el mismo a identificarse el primero de ellos como el primero de los imputado procedió a identificarse como: JAVIER JOSÉ CASTRO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.586.327, nacido en fecha 08-10-1984, de oficio: obrero, hijo de Buenaventura Castro Valdez y Padre Desconocido, residenciado en el sector el Níspero, (Río Guiria) calle Principal, casa S/N, cerca de Sub Estación de Cadafe, en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: yo quería decir que yo no vivía en yoco yo nunca he tenido problemas con el, yo tango nada que ver no se por que me acusan no tengo nada que ver no he tenido problemas con el con el hijo de la señora si teníamos problemas viejos con unos muchachos y todos están presos si lo hubiera hecho lo hubiese admitido, es todo. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas. Seguidamente se le cede la palabra al Segundo de los Imputados, quien dijo ser o llamarse VÍCTOR JOSÉ CASTRO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.565.129, nacido en fecha 12-11-1986, de oficio: obrero, hijo de Buenaventura Castro Valdez y Padre Desconocido, residenciado en la población de Río de Guiria, casa S/N, cerca de la sub - estación de CADAFE, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: lo que tengo que decir que esa noche estaba en la casa de la señora de la hermano tomando y estamos hay y en la noche nos quedamos dormidos y al momento que Juan Carlos llega se apareció la PTJ acusándonos que donde estaba la pistola con la que le dimos muerte al hijo de la señora nos dieron golpes y después nos trasladaron a la policía yo ya tenia días fuera de yoco y había llagado ese día cuando tomaron presos por un delito que no tengo conocimientito es todo. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas. Acto seguido s ele cede la palabra al Tercero de los Imputados, quien dijo ser o llamarse FRANKLIN JOSÉ MARCANO GLOOD, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.894.362, nacido en fecha 01-04-1984, de oficio: Estudio y trabajo en construcción, hijo de Yannelis Glood y Víctor Marcano, residenciado en sector La Campiña, vía nacional, Casa S/N, Frente de la residencia la campiña, en el segundo callejón, al lado de la escuela de la campiña, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: no tengo nada que ver con lo que se me esta acusado la noche anterior si estuve con los muchachos pero en la noche me regrese temprano y estaba durmiendo cuando llego la PTJ, he incluso tengo testigo encaso de que quieran juzgarme, yo estaba con otra persona y la PTJ se metió al cuarto y nos trajeron aquí. Es todo. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas. Seguidamente se le cede la palabra al Cuarto de los Imputados, quien dijo ser o llamarse JUAN CARLOS SILVA CORCEGA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.105.724, nacido en fecha 24-06-1978, de oficio Obrero, hijo de Estilito José Silva y Edecia Córcega, residenciado en la Población de Yoco, calle principal, casa S/N, cerca de la cancha publica, Municipio Valdez del Estado Sucre y expuso: lo que tengo que decir que ese día había salido de trabajar a la una de la tarde y fui a Guiria a cobrar un cheque y como a las nueve de la noche estaba en mi cada con mi hija y al otro día yo fui al sitio de los hechos y hay me agarraron, yo no tengo nada que ver con eso y no tengo motivos por que yo compartía con el en su casa y el compartía conmigo esa es mi declaración.
DE LA DEFENSA
buenas tardes esta defensa niega en toda y cada unas de sus partes la acusación del ministerio publico, en segundo lugar como va hacer el ministerio publico una acusación sobre un vehiculo que transitaba por las calles que no habiendo testigos, en tercer lugar que a mis defendiditos les violaron todos sus derechos constituciones por lo que considero que todo es nulo, no se pueden acusar a las personas de, solo por la declaración de una ciudadana que dianbulaba por las calle y quiero decir que estas personas gozan del la cariño de mis defendido, por lo que solicito que se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, igualmente solicito la practica de una examen medico forense a mi defendido víctor castro posee dos impactos de balas procedimiento en su interior sustancia como lo es nitrato de plomo por lo cual solicito el traslado de mi defendido es todo.
DEL TRIBUNAL
Como punto previo este tribunal se pronuncia sobre la solicitud de sobreseimiento y desestimación de la causa realizada por la defensa, este tribunal la declara sin lugar en virtud de que considera quien aquí decide que la acusación cumple con los requisitos de ley razón por la cual se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JAVIER JOSE CASTRO, VICTOR JOSE CASTRO, FRANKLIN JOSE GOLD MARCANO Y JUAN CARLOS SILVA CORCEGA, a quien la representante del Ministerio Público le atribuye la comisión del delito en primer lugar del ciudadano JAVIER JOSE CASTRO, a quien la representante del Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del código penal. en cuanto a los ciudadanos VICTOR JOSE CASTRO, FRANKLIN JOSE GOLD MARCANO Y JUAN CARLOS SILVA CORCEGA esta representación fiscal les atribuye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia inconcordancia con el articulo 83 del código penal. en perjuicio de LUIS FELIPE GONZALEZ GUERRA; asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la defensa, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; Así mismo, con relación a la solicitud realizada por el ministerio público al inicio del presente acto, se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre el imputado de autos ya que a criterio de quien aquí decide se siguen manteniendo los criterios que motivaron la privación preventiva judicial de libertad, desestimándose así la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa, se ordena oficiar a la medicatura forense del Hospital de Carúpano a la practica del examen medico forense solicitado por la defensa.
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse a alguna de estas. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primer imputado JAVIER JOSE CASTRO, ya identificado; y expuso: “No deseo Admitir los hechos, yo soy inocente y me quiero ir a juicio. Es todo. Seguidamente se hace pasar al segundo de ellos VICTOR JOSE CASTRO, ya identificado; y expuso: “No deseo Admitir los hechos, yo soy inocente y me quiero ir a juicio. Es todo. Seguidamente se hace pasar al tercero de ellos FRANKLIN JOSE GOLD MARCANO, ya identificado; y expuso: No deseo Admitir los hechos, yo soy inocente y me quiero ir a juicio. Es todo. Seguidamente se hace pasar al cuarto de ellos JUAN CARLOS SILVA CORCEGA, ya identificado; y expuso: “No deseo Admitir los hechos, yo soy inocente y me quiero ir a juicio. Es todo.
DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos JAVIER JOSÉ CASTRO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.586.327, nacido en fecha 08-10-1984, de oficio: obrero, hijo de Buenaventura Castro Valdez y Padre Desconocido, residenciado en el sector el Níspero, (Río Guiria) calle Principal, casa S/N, cerca de Sub Estación de Cadafe, en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, VÍCTOR JOSÉ CASTRO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.565.129, nacido en fecha 12-11-1986, de oficio: obrero, hijo de Buenaventura Castro Valdez y Padre Desconocido, residenciado en la población de Río de Guiria, casa S/N, cerca de la sub - estación de CADAFE, Municipio Valdez del Estado Sucre, FRANKLIN JOSÉ MARCANO GLOOD, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.894.362, nacido en fecha 01-04-1984, de oficio: Estudio y trabajo en construcción, hijo de Yannelis Glood y Víctor Marcano, residenciado en sector La Campiña, vía nacional, Casa S/N, Frente de la residencia la campiña, en el segundo callejón, al lado de la escuela de la campiña, Municipio Valdez del Estado Sucre, y JUAN CARLOS SILVA CORCEGA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.105.724, nacido en fecha 24-06-1978, de oficio Obrero, hijo de Estilito José Silva y Edecia Córcega, residenciado en la Población de Yoco, calle principal, casa S/N, cerca de la cancha publica, Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrase presuntamente incurso en primer lugar del ciudadano JAVIER JOSE CASTRO, a quien la representante del Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del código penal. en cuanto a los ciudadanos VICTOR JOSE CASTRO, FRANKLIN JOSE GOLD MARCANO Y JUAN CARLOS SILVA CORCEGA esta representación fiscal les atribuye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia inconcordancia con el articulo 83 del código penal. en perjuicio de LUIS FELIPE GONZALEZ GUERRA, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 21 de noviembre de 2009. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se ordena oficiar a la medicatura forense del Hospital de Carúpano a la practica del examen medico forense solicitado por la defensa. Se mantiene el sitio de reclusión el internado Judicial de esta ciudad de Carúpano para lo cual se ordena librar los oficios correspondientes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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