REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Carúpano, 26 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000210
ASUNTO: RP11-P-2011-000210



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrado como ha sido el Veinticinco (25) de Enero del año Dos Mil Once (2.011), la Audiencia de presentación del Imputado JOSE MIGUEL ALCALA GUERRA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el Imputado José Miguel Alcalá Guerra y la defensa Pública de Guardia, Abg. Jesús Mayz.


Seguidamente se da inicio al acto y la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “ En uso de las atribuciones que me confiere la Ley del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano JOSE MIGUEL ALCALA GUERRA, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.315.295, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Nacido el día 27/09/86, hijo de José Guzmán y Betania Guerra, obrero, y residenciado en el Barrio 22 de Agosto, casa S/N, frente al kiosco de Juan, Calle Cotoperi de San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ADOLFO RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/01/2.011. Por lo que solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de la contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Es todo.



Seguidamente toma la palabra la Juez e impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse: JOSE MIGUEL ALCALA GUERRA, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.315.295, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Nacido el día 27/09/86, hijo de Emilio Alcalá y Betania Guerra, obrero y residenciado en el Barrio 22 de Agosto, casa S/N, al frente del kiosco de Juan, Calle Cotoperi de San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.



Seguidamente se le cede el derecho de palabra el Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expuso: “ De conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 250 del COPP en su ordinal Primero referido a suficientes elementos de convicción esta defensa estima que la conducta del justiciable no se subsume en el delito precalificado como Lesiones Personales del modo genérico, prevista y sancionada en el artículo 413 por cuanto de las referidas actas no se evidencia examen medico forense que determine el tipo de lesiones que fueron causadas y tiempo de curación de las mismas, requisito sine-cuanon. A los fines de determinar la veracidad de las referidas lesiones. De lo expuesto esta defensa solicita libertad sin restricciones para el ciudadano José Miguel Alcalá Guerra, o en su defecto se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad con base a las previsiones del articulo 256 del COPP, solicitando copia de la presente acta. Es todo.”



RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado JOSÉ MIGUEL ALCALA GUERRA, ampliamente identificado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal; así como declaración rendida en esta sala por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, a criterio de esta juzgadora nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en el Artículo 413 del código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 24/01/2.011; existiendo a criterio de esta juzgadora suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado JOSE MIGUEL ALCALA GUERRA, como autor del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que se describen a continuación: 1) Acta de Procedimiento, levantada por el centro de coordinación policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, el cual cursa en el folio 02; hoja de Montaje de Constancia expedida en el Hospital General de Carúpano de donde se desprende que el ciudadano Adolfo Rodríguez presenta DX de TRM toráxico, la cual cursa en el folio 07; Acta de entrevista de la victima quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la cual cursa en el folio 08; Acta de Investigación Penal, cursante en el folio 10 y su vuelto, suscritas por funcionarios del CICPC Carúpano, quienes dejan constancia de estar recibiendo las presentes actuaciones; Memorandum Nº 9700-226-055, cursante en el folio 11, donde dejan constancia que el imputado no registra entradas policiales . Por lo que considera este Tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el imputado cada Treinta (30) días por un periodo de Seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado JOSE MIGUEL ALCALA GUERRA, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.315.295, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Nacido el día 27/09/86, hijo de Emilio Alcalá y Betania Guerra, obrero y residenciado en el Barrio 22 de Agosto, casa S/N, al frente del kiosco de Juan, Calle Cotoperi de San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en el Artículo 413 ordinal del código Penal; en perjuicio del ciudadano ADOLFO RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3º del Código orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por un periodo de Seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ




SECRETARIO
ABG. JOSANDERS MEJIAS