REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Enero de 2011
Año 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000151
ASUNTO: RP11-P-2011-000151
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido el día 19 de Enero de 2011, la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra del imputado: ANGEL RAMON RONDON MARTÌNEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 165 del Código Penal, en perjuicio del SABELA JIMENEZ DE GUILARTE. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado Ángel Ramón Rondon Martínez, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar a sala a la defensora Pública de Guardia, Abg. Jesús Mayz.
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala de audiencia manifestó: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, y narró de manera clara, precisa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, señalando que en fecha 18-01-2011, fue notificado de la detención del hoy imputado por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal-Carúpano, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 165 del Código Penal, en perjuicio del SABELIA JIMÉNEZ DE GUILARTE, asimismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se declare la detención del imputado como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma, solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y por último solicito copias simples de la presente acta.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificar al imputado como ANGEL RAMÓN RONDÓN MARTÍNEZ, Venezolano, de 28 años de edad, natural de Carúpano estado Sucre, nacido en fecha: 09-04-1982, de profesión u oficio taxista; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 16.023.659, hijo de Luís rondón e Inés Martínez, y residenciado en el Guayacán de las Flores, Calle 10, Sector 2, Casa Nº 17, Carúpano Estado Sucre; quien expuso: “ No quiero declarar, es todo.
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Esta defensa en nombre y representación del Ciudadano ANGEL RAMÓN RONDÓN MARTÍNEZ, donde el Ministerio Público precalifica el delito de Invasión, esta defensa esgrime en su favor los alegatos correspondientes: si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto que no se encuentran establecidas las previsiones establecidas en el artículo 250 en su ordinal 3° del COPP, referido al peligro de fuga y obstaculización de la justicia, en función de la pena que llegase a imponerse en el referido delito, de lo expuesto por esta defensa va a solicitar medida cautelar sustitutiva de libertad al justiciable, consistente en presentaciones y por último solicitó copia simple de la presente acta”. Es Todo.
RESOLUCION DELT RIBUNAL
Oída lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano ÁNGEL RAMÓN RONDON MARTÍNEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 165 del Código Penal, en perjuicio del SABELA JIMENEZ DE GUILARTE; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo oído los argumentos de la defensa, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de INVASIÓN; hecho este ocurrido en fecha 18-01-2011. Lo que evidencia que la Acción Penal no está prescrita, por tratarse de un hecho reciente. Así mismo, los elementos de convicción, son los siguientes: Acta de denuncia, suscrita por la ciudadana Guilarte Jiménez Marta Claret, donde se deja constancia de la declaración rendida por ella, cursante al folio 01, reproducción fotostática de documento donde se deja constancia de la propietaria y de la ubicación del inmueble, cursante al folio 02; Acta de Investigación penal donde se deja constancia de las diligencias practicadas a los fines de verificar si el imputado de autos presente registros policiales, dejándose constancia que el mismo no tiene registros policiales; cursante al folio 05, Vto y 06; acta de inspección técnicas, donde se deja constancia de las características físicas del lugar de los hechos, cursante al folio 07. Memorando Nº 9700-226-053, donde se deja constancia que el imputado de autos presente registros policiales por el delito de Robo del año 2009, cursante al folio 10. Ahora Bien, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que los imputados pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga, razón por la cual se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por un lapo de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANGEL RAMÓN RONDÓN MARTÍNEZ, Venezolano, de 28 años de edad, natural de Carúpano estado Sucre, nacido en fecha: 09-04-1982, de profesión u oficio taxista; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 16.023.659, hijo de Luís rondón e Inés Martínez, y residenciado en el Guayacán de las Flores, Calle 10, Sector 2, Casa Nº 17, Carúpano Estado Sucre, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por un lapo de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano; por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 165 del Código Penal, en perjuicio de SABELA JIMENEZ DE GUILARTE. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. En consecuencia se ordena librar oficio a la Comisaría Municipal de Bermúdez estado Sucre, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado medida cautelar sustitutiva de libertad. Se acuerdan las copias simples solicitadas instando a las partes a realizar lo necesario para la reproducción fotostática de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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