REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000145
ASUNTO: RP11-P-2011-000145


SENTENCIA INTERLOCURIA DE MEDUDA CAUTELAR


Celebrada como ha sido el día de hoy, 19 de Enero de 2011, la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra de los imputados: Yinett Del Carmen Verti Gamboa e Ynes Mercedes Jiménez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellas Mismas. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, las imputadas Yinett Del Carmen Verti Gamboa e Ynes Mercedes Jiménez, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez. Acto seguido la Juez impuso a las imputadas del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar a sala al Defensor Público de Guardia, Abg. Jesús Maíz.




Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala de audiencia manifestó: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, y narró de manera clara, precisa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, señalando que en fecha 17/01/2011, fue notificado de la detención de las hoy imputadas, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellas Mismas, asimismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256, ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo solicito se declare la detención de las imputadas como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma, solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y por último solicito copias simples de la presente acta.



Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificar a la primera de las imputadas como YINETH DEL CARMEN BERTTY GAMBOA, Venezolana, de 28 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacida en fecha: 08/01/1983 de profesión u oficio Ama de casa; de estado civil Soltera, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.217.235, hija de Miriam Gamboa y Joel Bertty, y residenciado en la Avenida Principal de San Martín, casa N° 101, Carúpano Estado Sucre; quien expuso: “ No quiero declarar, es todo. Acto seguido se le cede la palabra al segundo de los Imputados, quien dijo ser o llamarse: YNÉS MERCEDES JIMÉNEZ, Venezolano, de 34 años de edad, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido en fecha: 24/09/1976, de profesión u oficio del Hogar; de estado civil Casada, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 12.886.029, hija de María Jiménez y Orlando Vargas, y residenciada en calle Cantaura, casa N° 53, Carúpano Estado Sucre, quien expuso: “No voy a declara, me acojo al Precepto Constitucional, es todo.



Acto seguido se le otorgó la palabra al Defensor Público, quien expuso: “ Solicito la libertad sin restricciones para mis representados, en cuanto que no hay suficientes elementos de convicción para considerar que las imputadas se encuentran incursas en la comisión del delito calificado por el Fiscal del Ministerio Público como RIÑA, en el supuesto que el Tribunal no este de acuerdo con lo solicitado por esta defensa, solicito se les acuerde Medida Cautelar con presentaciones cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal. Solicito copias simples del acta. Es todo.






RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oída lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los ciudadanos YINETH DEL CARMEN BERTTY GAMBOA e Ynes Mercedes Jiménez, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellas Mismas; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo oído los argumentos de la defensa, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellas Mismas; hecho este ocurrido en fecha 17/01/2011. Lo que evidencia que la Acción Penal no está prescrita, por tratarse de un hecho reciente. Así mismo, los elementos de convicción, son los siguientes: 1.- Acta de Procedimiento Policial, de fecha 17/01/2011, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, Subdelegación Estadal-Carúpano, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, cursante al folio 02 vto. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17/01/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal-Carúpano, donde se deja constancia de actuaciones relacionadas con la aprehensión de la imputadas de autos, cursante al folio 09 vto; 3.- Memorando, de fecha 18/01/2011, donde se deja constancia que los imputados Yinett Del Carmen Verti Gamboa e Ynes Mercedes Jiménez no aparecen registrados, cursante al folio 10. 4.- Acta de Investigación penal, de fecha 18/01/2011, suscrita por los funcionarios adscritos al cicpc sub delegación Carúpano en el que se deja constancia de diligencias relacionadas con la presente investigación, cursante al folio 11 y vto; 5.- Acta de Inspección Técnica, Nº 083, de fecha 18/01/2011, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Carúpano, en el que se deja constancia de inspección realizada en el lugar en el que ocurrieron los hechos, cursante al folio 12 vto. Ahora Bien, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para las imputadas, en virtud de que las imputadas tiene una dirección estable y residen en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que las imputadas puedan fugarse o permanecer ocultas, por lo que no se presume peligro de fuga, razón por la cual se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por un lapo de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, así como la prohibición de acercarse la una a la otra, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.-

DISPOSITIVA


En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de las imputadas YINETH DEL CARMEN BERTTY GAMBOA, Venezolana, de 28 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacida en fecha: 08/01/1983 de profesión u oficio Ama de casa; de estado civil Soltera, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.217.235, hija de Miriam Gamboa y Joel Bertty, y residenciado en la Avenida Principal de San Martín, casa N° 101, Carúpano Estado Sucre y YNÉS MERCEDES JIMÉNEZ, Venezolano, de 34 años de edad, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido en fecha: 24/09/1976, de profesión u oficio del Hogar; de estado civil Casada, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 12.886.029, hija de María Jiménez y Orlando Vargas, y residenciada en calle Cantaura, casa Nº 53, Carúpano Estado Sucre, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por un lapo de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano; por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellas Mismas. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. En consecuencia se ordena librar oficio a la Comisaría Municipal de Bermúdez estado Sucre, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se niega la solicitud de la defensa en relación a la Solicitud de Libertad sin Restricciones. Se acuerdan las copias simples solicitadas instando a las partes a realizar lo necesario para la reproducción fotostática de las mismas. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ




SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS