REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 19 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000144
ASUNTO: RP11-P-2011-000144


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR BAJO FIANZA

Celebrada como ha sido el día de hoy, 19 de enero de 2011, la Audiencia de presentación del imputado Jesús Del Valle Gutiérrez. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes; el imputado Jesús Del Valle Gutiérrez, y el Defensor Público Penal, Abg. Jesús Maíz.


Acto seguido, la Juez cede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Jesús Del Valle Gutiérrez, ampliamente identificados en las actas, a quien de hecho en este acto presento formalmente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4, del Código Penal, en perjuicio de Teresa De Jesús Lezama de Salazar. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se identifico como Jesús Del Valle Gutiérrez, venezolano, de estado civil soltero, indocumentado, nacido en fecha Mayo, de 27 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Dalma Gutiérrez, y Jesús del Valle Maíz, calle Campesina de guatapanare, casa Nº 443, por la Pescaderia, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.



Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Maiz, quien expuso: Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido, por cuanto la conducta del imputado no se subsume en la norma referida por el Fiscal del Ministerio Público, es decir artículo 453, específicamente en los ordinales 3 y 4, ya que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del justiciable se subsume en la misma, ya que no existe experticia complementaria a los fines de determinar las previsiones de los referidos ordinales, específicamente el numeral 4. Esta defensa solicita, que la juez se aparte del criterio fiscal, en el sentido de la medida privativa de libertad solicitada y proceda a otorgar al justiciable una Libertad sin Restricciones, ya que, de igual manera no se encuentran las previsiones establecidas en el artículo 250 ordinal 2, referido a “suficientes elementos de convicción”, en el supuesto negado que este Tribunal no este de acuerdo con la Defensa Pública, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que puede consistir en presentaciones periódicas cada 08 días por ante este Tribunal. Así mismo solicito copia simple de la presente acta.-

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano Jesús Del Valle Gutiérrez, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4, del Código Penal, en perjuicio de Teresa De Jesús Lezama de Salazar; así como lo alegado por la Defensa Pública; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4, del Código Penal, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 17/01/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Jesús Del Valle Gutiérrez, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre estas: Acta de Entrevista, de fecha 17/01/11, cursante al folio 3, suscrita por la ciudadana Teresa de Jesús Lezama de Salazar, donde entre otras cosas indica que un ciudadano a quien apodad Churronco se había introducido a su casa según le informaron unos vecinos y se llevó unos zapatos de su hijo. Acta de Procedimiento, de fecha 17/11/10, emanada del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Región Policial N° 03, cursante al folio 4 3, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, y donde se indica que se le incautó en una bolsa, elaborada en material sintético, un (01) par de zapatos. Avalúo Real N° 006, de fecha 18/01/2011, cursante al folio 8, practicado sobre el par de zapatos incautados, estableciéndose como valor real de los mismos cuatrocientos (400) bolívares. Memorandum N° 9700-226-046, cursante al folio 09, del cual se desprenda que el imputado de autos presenta registros o entradas policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que la pena a imponer para el delito atribuido no excede de diez (10) años en su límite máximo, el imputado no posee conducta predelictual y los objetos sustraídos fueron recuperados, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en la prestación de una caución económica, mediante la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia y capacidad económica, que devenguen ingresos mensuales superiores a treinta (30) Unidades Tributarias. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JESÚS DEL VALLE GUTIÉRREZ, venezolano, de estado civil soltero, indocumentado, de 27 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Dalma Gutiérrez, y Jesús del Valle Maíz, calle Campesina de guatapanare, casa Nº 443, por la Pescaderia, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; consistente en la prestación de una caución económica, mediante la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia y capacidad económica, que devenguen ingresos mensuales superiores a treinta (30) Unidades Tributarias; todo ello por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4, del Código Penal, en perjuicio de TERESA DE JESÚS LEZAMA DE SALAZAR. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informándoles que el referido imputado deberá permanecer recluido en esa dependencia hasta tanto se haga efectiva la caución económica acordada. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS



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