REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000092
ASUNTO: RP11-P-2011-000092
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido el día 13 de Enero de 2011, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto, seguido al ciudadano CARLOS ALFREDO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, el imputado CARLOS ALFREDO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ (previo traslado), a quienes se le pregunto si tiene un Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando al Tribunal NO tener defensor de confianza para que lo asista en el presente acto por lo que se hizo llamar a sala a la Abg. Siolis Crespo, Defensora de Guardia y expone: Acepto el cargo recaído en mi persona, e igualmente se impuso de las actuaciones y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto a los ciudadanos imputado CARLOS ALFREDO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo: 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente. en perjuicio del adolescente ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ, para quien solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; (Se deja constancia que el Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar en como sucedieron los hechos). Solicito se acuerde la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de acta, es todo.-
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como: CARLOS ALFREDO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 02/09/1974, de estado civil Soltero, de oficio: Albañil, titular de la cédula de identidad Nº 12.556.110, hijo de Sira Antonio Velásquez y Pablo Marcial González, residenciado en: nueva Guiria, vereda Nº 14, casa Nº 21, cerca de la casa comunal, de numero de teléfono, 0294.982.0861, Guiria, Municipio Valdez, del estado Sucre, y Expuso: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Acto seguido se le otorga el Derecho de Palabra a la Defensora Pública, quien expuso: La defensa solicita respetuosamente al tribunal acuerde para mi defendido libertad sin restricción, por cuanto de las actas procesales que conforman el presente asunto no se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de mi representado, toda vez que no consta ningún medico ambulatorio de donde se evidencié alguna lesión en contra de la presunta victima, ni la declaración de algún testigo que corrobore los alegatos del adolescente aunado a que mi representado no registra antecedentes policiales con lo cual podemos presumir su buena conducta predelictual, de modo que no opera según esta defensa ninguna medida de coerción personal, dado a que no existe ningún elemento que configure el delito calificado por el ministerio publico, por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo.-
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar tercero del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado CARLOS ALFREDO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la defensora; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo: 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente en perjuicio del adolescente ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 11-01-2011. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS ALFREDO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, es autor o partícipe del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, como lo son: Denuncia Común: de fecha 11/01/2011, inserta en el folio Nº 01 y su vuelto, suscrita por la victima adolescente: González Alberto José, donde declara que ese día me golpeo en varias partes de mi cuerpo con sus manos. Oficio Nº 9700-184-0139, de fecha 11/01/2011, suscrita por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas; Memorandum Nº 9700-184-160, de fecha 11/01/2011, inserta en el folio 03, suscrito por el funcionario del CICPC, Reinaldo José Andrade; Acta de investigación Penal: de fecha 12/01/2011, inserta en el folio Nº 04 y 05, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, sub. Delegación Guiria. Actas de Inspección Criminalistica: de fecha 12/01/2011, inserta en el folio Nº 06, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, sub. Delegación Guiria. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia este Tribunal acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 256, numeral 3° del COPP; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) Meses, por ante la Comandancia de Policía Estadal de Guiria, Municipio Valdez, desestimando así la solicitud planteada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se instruye el expediente por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 02/09/1974, de estado civil Soltero, de oficio: Albañil, titular de la cédula de identidad Nº 12.556.110, hijo de Sira Antonio Velásquez y Pablo Marcial Gonzalez, residenciado en: nueva Guiria, vereda Nº 14, casa Nº 21, cerca de la casa comunal, de numero de teléfono, 0294.982.0861, Guiria, Municipio Valdez, del estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo: 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, en perjuicio del adolescente ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) Meses, por ante la Comandancia de Policía Estadal de Guiria, Municipio Valdez, desestimando así la solicitud planteada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se instruye el expediente por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía de Guiria, Municipio Valdez, informándole de la presente decisión. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía Estadal de Guiria, Municipio Valdez, participando sobre el régimen de presentaciones impuestos al imputado de autos. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la fiscalía Quinta del Ministerio Publico dentro del lapso legal establecido en el COPP. Cumplase.-.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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