REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 18 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002876
ASUNTO: RP11-P-2010-002876

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CAUCION JURATORIA


Celebrado como ha sido el día 17 de enero de 2011, la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2010-000979, seguido al imputado Alexander José Ponce González. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes; el imputado Alexander José Ponce González; y el Defensor Público Penal N° 05, Abg. Jesús Mayz. Seguidamente se procede a dejar constancia que la ciudadana Juez instruyó a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, asimismo, les indicó que en fecha 13/01/2011, la defensa consignó escrito mediante el cual solicitó se impusiera a su defendido de la caución juratoria prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores y prestar así la caución económica decretada en fecha 09/12/2010, habiendo consignado, a los efectos de demostrar la exigua capacidad económica de éste, Constancia de Bajos Recursos Económicos, expedida por la prefectura de la parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En ese sentido también les indicó que el Tribunal estima que la solicitud de la defensa y recaudos que acompaña cumplen con las exigencias previstas en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que efectivamente se demostró por medio idóneo la imposibilidad manifiesta del imputado para presentar fiadores.


DE LAS CONDICIONES


Acto seguido, y en vista de lo ya argüido, la Juez impuso al imputado de las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes: 1. Un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2. la prohibición de efectuar cambio de domicilio y residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 3. No ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre, sin autorización del Tribunal. A tales efectos, se procedió a cederle el derecho de palabra al imputado a los fines de que manifieste su voluntad de querer someterse a las obligaciones impuestas y exprese si entiende a cabalidad las implicaciones de dichas condiciones. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado quien dijo llamarse y ser Alexander José Ponce González, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.967.116, nacido en fecha 27-07-1972, de 38 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Jesús Dionicio Ponce y Lucia González, y domiciliado en el sector Av. La Planta de Canchunchú, Casa Nº 63, Carúpano del Estado Sucre; y expone: “Entiendo a cabalidad las condiciones que se me imponen y juro cumplir fielmente con las mismas; es todo.


Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a quien expuso: El Ministerio Público, como quiera que ha constatado que se demostró por medio lícito e idóneo la escasa capacidad económica del imputado, y visto el compromiso de este de someterse a las obligaciones impuestas por el Tribunal, está conforme con la caución juratoria impuesta; es todo.



Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público; quien expuso: Esta defensa, visto que fue acordada la caución juratoria requerida manifiesta su conformidad con las condiciones impuestas y solicita la libertad inmediata de su patrocinado; es todo.



En este estado toma la palabra la Juez y expuso: Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por el imputado, este Tribunal declara materializada la caución juratoria; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 9; 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO CAUCIÓN JURATORIA, respecto del imputado ALEXANDER JOSÉ PONCE GONZÁLEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.967.116, nacido en fecha 27-07-1972, de 38 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Jesús Dionicio Ponce y Lucia González, y domiciliado en el sector Av. La Planta de Canchunchú, Casa Nº 63, Carúpano del Estado Sucre; debiendo estos cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2. la prohibición de efectuar cambio de domicilio y residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 3. No ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre, sin autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 9; 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel de sistema lo concerniente al régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones de manera inmediata a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas a la causa principal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO

ABG. JOSANDERS MEJÍAS