REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000148
ASUNTO : RP11-P-2010-000148

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Celebrado como ha sido el día 13 de Enero de 2011, la Audiencia Especial, convocada de de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal ,en el asunto Nº RP11-P-2010-000148, seguido al imputado José Félix Rodríguez. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes en este acto el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo; la víctima, Eligio Martínez Vera; el imputado, José Félix Rodríguez; y el Defensor Público Penal, Abg. Siolis Crespo en sustitución del Defensor Publico Abg. Edgar Brito. Acto seguido, la Juez instruye a las partes con relación al motivo de la presente audiencia, y procedió a dar lectura al acta de Audiencia Preliminar de fecha 07/10/2010, donde se aprobó acuerdo reparatorio entre las partes, hoy presentes en esta sala.

DE LA DEFENSA

Esta defensa en representación de mi defendido Jose Félix Rodríguez, procede a hacer entrega a la víctima de la cantidad de Mil Ochocientos Setenta bolívares fuertes (Bs.F. 1870, 00), Correspondiente al ultimo pago como parte del acuerdo reparatorio aprobado en fecha 07/10/2010, por lo que pido le sea cedida la palabra a la víctima a objeto de que manifieste si recibe conforme la cantidad de dinero pautada, y una vez se verifique su conformidad proceda el Tribunal a homologar el acuerdo reparatorio aprobado, declare la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, y decrete, en consecuencia, el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318, numeral 3, ejusdem; es todo.


DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima Eligio Martinez Vera, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.943.317; quien expone: Estoy conforme con la cantidad de dinero recibida, la cual hace un total de Mil Ochocientos Setenta bolívares fuertes (Bs.F. 1870, 00) para hacer un total Cinco mil Ochocientos Setenta Bolívares Fuerte (BsF 5870,00), tal y como fue acordado; es todo.


DEL FISCAL

Vista la conformidad de la víctima, la cual expreso de manera voluntaria y libre de coacción, solicito al Tribunal se homologue el Acuerdo Reparatorio habido entre las partes y solicito se declare la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, y decrete, en consecuencia, el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318, numeral 3, ejusdem; es todo.


DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchado lo manifestado por la víctima, quien expresó su conformidad con la cantidad de dinero recibida como parte del acuerdo reparatorio aprobado en fecha 07/10/2010, escuchado lo manifestado por la defensa y la representación del Ministerio Público, quienes solicitaron la homologación del acuerdo reparatorio, la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, y decrete, en consecuencia, el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318, numeral 3, ejusdem; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar Acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima cuando, entre otras cosas, el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; y, asimismo, en su último aparte señala que cuando el Acuerdo Reparatorio se efectúe después de presentada la acusación el imputado deberá previamente admitir los hechos objetos de la acusación. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, ya que el delito objeto de la acusación es el de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 en su ultimo aparte del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; delito éste que, efectivamente, recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y además fue propuesto el Acuerdo Reparatorio conforme a las previsiones de ley, por parte de los imputados, prestando las partes su consentimiento de forma libre y espontánea; por lo que en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente es homologar el mismo, declarar la Extinción de la Acción Penal y decretar el Sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40; 41; 48, numeral 6, y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA



Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el ACUERDO REPARATORIO establecido entre las partes, declarándose LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y decretándose, en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadano JOSE FELIX RODRÍGUEZ; por la comisión del delito de para la fecha de los hechos, en perjuicio de Eligio Martinez Vera ; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40; 41; 48, numeral 6, y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes con relación a lo acá decidido. Remítase la presente causa en su debida oportunidad al ARCHIVO CENTRAL. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA


SECRETARIO

ABG. JOSANDERS MEJIAS