REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 17 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000034
ASUNTO: RP11-P-2011-000034
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR BAJO FIANZA
Celebrada como ha sido el día de hoy, 17 de enero de 2011, la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2011-000034, seguido al imputado José Jesús Santamaría Léon. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el imputado José Jesús Santamaría Léon; los fiadores Luís Bernabé Santamaría Luna y José Luís Santamaría, la Defensora Público Penal N° 02, Abg. Siolis Crespo Díaz; y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo. Seguidamente se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, asimismo, se procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra al primero de estos, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como Luís Bernabé Santamaría Luna, venezolano, de 45 años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.912.632, y domiciliado en la Calle Principal de Yoco, Casa Nº 86, frente a la licorería “Hortensia”, Parroquia Punta de Piedras, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo”.
DE LOS FIADOSRES
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como José Luís Santamaría León, venezolano, de 31 años edad, de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.892.999, y residenciado en el Alto de Pueblo Nuevo de Yoco, Casa Nº 04, cerca de la licorería, Parroquia Punta de Piedras, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo”. En este estado, ya habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 29/10/2010, siendo estas las siguiente: 1- Régimen de presentaciones de cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses ante la Comisaría del Municipio Valdez, Estado Sucre; 2.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 3.- la prohibición de cometer nuevos delitos. Acto seguido, se le cede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste si comprende a cabalidad las condiciones impuestas y si se compromete a cumplir con las mismas, y a tal efecto se identificó como José Jesús Santamaría Léon, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.201.483, nacido en fecha 01/06/85, de 25 años de edad, de profesión u oficio albañil y pescador, hijo de Modesto Santamaría y Necis León, y domiciliado en Yoco, calle Principal, casa S/N, cerca del hospital, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: “Comprendo a cabalidad las condiciones que me impone al Tribunal y me comprometo a cumplir las mismas; es todo”.
DE LA DEFENSA
“Satisfechos como fueron los requisitos exigidos por el Tribunal, y visto el compromiso asumido por los fiadores y por el imputado, solicito la libertad inmediata de éste último; es todo”.
DEL FISCAL
“Esta representación fiscal no hace oposición alguna en cuanto a la materialización de la fianza acordada en los términos expresados por el Tribunal; es todo.
EL TRIBUNAL
“Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, este Tribunal declara materializada la caución económica y juratoria; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 8; 257y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO FIANZA ECONÓMICA, respecto del imputado, JOSÉ JESÚS SANTAMARÍA LÉON, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.201.483, nacido en fecha 01/06/85, de 25 años de edad, de profesión u oficio albañil y pescador, hijo de Modesto Santamaría y Necis León, y domiciliado en Yoco, calle Principal, casa S/N, cerca del hospital, Municipio Valdez del Estado Sucre; todo ello por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carmen José Salina Ramos; debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones de cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses ante la Comisaría del Municipio Valdez, Estado Sucre; 2.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 3.- la prohibición de cometer nuevos delitos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 9; 257 y 258 , todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Ofíciese al Comandante De La Policía De Municipio Valdez informando del régimen de presentación impuesto al imputado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de manera inmediata. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSANDERS MEJÍAS
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