REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000036
ASUNTO: RP11-P-2011-000036
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR BAJO FIANZA
Celebrada como ha sido el día 08 de Enero del 2011, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos: JESUS ALFREDO MARCANO ROJAS y CARLOS LEONARDO MARCANO NUÑEZ, a quienes se le imputa la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la víctimas ALEXANDER MAUEL GUZMAN HERNANDEZ y por el delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la víctimas, MARISOL VELASQUEZ Y MARVELIS DEL CARMEN URBAEZ ORTEGA. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Abg. Crissr Brito y el Imputado RICHARD JOSÈ SANTANA NÙÑEZ, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, se hizo llamar a sala y el mismo aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones.
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien Expuso: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto a los ciudadanos: JESUS ALFREDO MARCANO ROJAS y CARLOS LEONARDO MARCANO NUÑEZ, a quienes se le imputa la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la víctimas ALEXANDER MAUEL GUZMAN HERNANDEZ y por el delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la víctimas, MARISOL VELASQUEZ Y MARVELIS DEL CARMEN URBAEZ ORTEGA, por los hechos de fecha 06-01-2011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: JESUS ALFREDO MARCANO ROJAS y CARLOS LEONARDO MARCANO NUÑEZ, ampliamente identificado en las actas, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado, aunado a que se configura el peligro de fuga y obstaculización todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado a la victima) y 5 (Conducta Predelictual), y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la victima la ciudadana: MARVELIS DEL CARMEN URBAEZ ORTEGA, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nª 16.626.590, mayor de edad y expone: yo llegue a la plaza con mi hermana como a las 02:30, yo estaba bailando y de repente comenzó la pelea en el sitio, y comenzaron a tira botellas en el sitio, cuando de repente me dieron una patada cuando yo estaba bailando y me tumbaron al piso, fue cuando corría la gente y me pasaron encima, y había mucha gente en el sitio, solo reconocí al que me dio la patada, pero había mucha gente, y detuvieron a mucha gente, todo fue muy rápido en el sitio. Fue cuando me llevaron al hospital, pero a ello no los conozco. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse al imputado quien dijo ser: JESUS ALFREDO MARCANO ROJAS , venezolano, natural de Pilar Municipio Benítez, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.381.773, de profesión u oficio Estudiante de Educación Integral, nacido el 15-04-1990, hijo de Betys Roja y Del Valle Marcano; domiciliado en Calle San José, Casa S/N, frente al dispensario de Guara Uno, Municipio Benítez, estado Sucre, quien manifestó: No querer declarar, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al segundo de los imputados: CARLOS LEONARDO MARCANO NUÑEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.125.757, de profesión u oficio: Estudiante de la UDO, nacido el 29-11-90, hijo de Lisbeth Núñez y Benigno Marcano, domiciliado en Guara Uno, Calle el Carmen, Casa Nº 47, como a cuatro casa mas arriba de la plaza, Municipio Benítez, estado Sucre, quien manifestó: No querer declarar, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: La defensa solicita respetuosamente que se acuerde para mis defendidos libertad sin Restricciones, tal solicitud obedece a que no se evidencia en actas plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos, ni que configuren el tipo penal atribuido por el Ministerio Publico, ni siquiera se evidencia en las constancias medicas ambulatorias, toda vez que solo refleja lesiones, ninguna en zonas vitales para precalificar de un homicidio, asimismo no se individualizo al responsable del presunto homicidio y sabemos que la responsabilidad penal es individual, ni siquiera se le tomo declaración algún testigo, y una de las victima presente en sala no lo reconoce, lo que significa que aun se encuentra amparado bajo el principio de presunción de inocencia, no existiendo el peligro de fuga, ni el de obstaculización de la búsqueda de la verdad dado que tiene su domicilio estable, y ambos aportaron la dirección de su domicilio, aunado a que no registran antecedentes policiales, cabe destacar que acudió una victima por una lesiones que reitero no reconoce a mis representado ni como autores o participes del hecho que se le atribuye, lo cual hace procedente la libertad sin restricciones de los mismo. Por ultimo solicito copias simples del acta, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicita MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: JESUS ALFREDO MARCANO ROJAS y CARLOS LEONARDO MARCANO NUÑEZ, ampliamente identificados en las actas, de conformidad con lo establecido en con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado a la victima), y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la víctimas ALEXANDER MAUEL GUZMAN HERNANDEZ y por el delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la víctimas, MARISOL VELASQUEZ Y MARVELIS DEL CARMEN URBAEZ ORTEGA, y de los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, abogado Siolis Crespo, quien solicita libertad plena y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente y el delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 08-01-2011, tal cual como se evidencian en las actas procesales: DENUNCIAS COMUN, de fecha 07-01-2011, suscrita por la victima: Alexander Manuel Guzmán Hernández, Marisol Velásquez y Marvelis del Carmen Urbaez Ortega, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, del Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de las circunstancia en su tiempo, modo y lugar de los hechos, cursante a los folios 04, 05 y 06 y su vuelto; ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, de la Comisaría Municipal de Bermúdez, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 07y su vto; CONSTANCIA MEDICA, de fecha 07-01-2011, practicada en el Centro de Salud, Dr. Alberto Mussa Yibirin, del Pilar, donde se deja constancia de la lesiones sufridas por la victimas: Alexander Manuel Guzmán Hernández, Marisol Velásquez y Marvelis del Carmen Urbaez Ortega, cursante a los folios 15, 16 y 17; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por los funcionarios del CICPC-Carúpano donde dejan constancia del recibo de las actuaciones, cursante al folio 18 y su vto; MEMORANDUN 9700-226-017, de fecha 07-01-2011, suscrito por el Jefe del CICPC Carúpano, donde se deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos. Ahora bien, considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia este Tribunal considera procedente acorda una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de FIANZA, de conformidad con el articulo 256, numeral 8° del COPP; consistente en presentación 02 persona, cada uno de los imputado, que se constituyan como Fiadores, las cuales deben obtener un sueldo superior o igual a 30 Unidades Tributarias y que cumplan con los requisitos de Ley. Se decreta la flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 374 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de FIANZA, en contra de los ciudadanos JESUS ALFREDO MARCANO ROJAS , venezolano, natural de Pilar Municipio Benítez, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.381.773, de profesión u oficio Estudiante de Educación Integral, nacido el 15-04-1990, hijo de Betys Roja y Del Valle Marcano; domiciliado en Calle San José, Casa S/N, frente al dispensario de Guara Uno, Municipio Benítez, estado Sucre y CARLOS LEONARDO MARCANO NUÑEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.125.757, de profesión u oficio: Estudiante de la UDO, nacido el 29-11-90, hijo de Lisbeth Núñez y Benigno Marcano, domiciliado en Guara Uno, Calle el Carmen, Casa Nª 47, como a cuatro casa mas arriba de la plaza, Municipio Benítez, estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la víctimas ALEXANDER MAUEL GUZMAN HERNANDEZ y por el delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la víctimas, MARISOL VELASQUEZ Y MARVELIS DEL CARMEN URBAEZ ORTEGA; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación de dos persona, cada uno de los imputados, que se constituyan como Fiadores, que obtengan un sueldo superior o igual a 30 Unidades Tributarias y que cumplan con los requisitos de Ley. Se decreta la flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 374 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena librar oficio, al Comandante de Policía de esta ciudad, participando que los imputados de marras quedará recluido en dicho comando, hasta tanto se materialice la Audiencia de Constitución de Fiadores. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la fiscalía actuante dentro del lapso legal establecido en el COPP. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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