REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 12 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000034
ASUNTO: RP11-P-2011-000034


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR



Celebrado como ha sido el día 8 de Enero de 2011, la audiencia de presentación del imputado JOSE JESUS SANTAMARIA LEON. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el imputado, JOSE JESUS SANTAMARIA LEON, a quien se le impuso del derecho de estar asistido por un abogado de confianza manifestando el mismo no contar con un abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Publico Penal de guardia, Abg. Siolis Crespo, a quien se le tomo el juramento de ley, el cual acepto y fue impuesto de las actuaciones.




Seguidamente el Juez le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano JOSE JESUS SANTAMARIA LEON, por estar incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Carmen José Salinas Ramos, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de Enero del 2011, (Se deja constancia que el Fiscal narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa y que da origen a la detención del imputado de auto); en tal sentido, ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de fianza, al ciudadano JOSE JESUS SANTAMARIA LEON, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; por ultimo solicito copias simples. Es todo.



Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que dijo llamarse y ser JOSE JESUS SANTAMARIA LEON, venezolano, mayor de edad, natural de Guayana, San Félix, del Estado Bolívar, soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 01-06-85, titular de Cédula de Identidad N° 20.201.483, de profesión u oficio: albañil y pescador, hijo de Modesto Santamaría y Necis Leon, domiciliado en Moco, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Hospital, Municipio Valdez, del Estado Sucre, y expuso: Lo que pasa es que la casa es comunal, y se la iban a entregar a el, el señor salina, pero como el iba a vender la casa, entonces fue cuando me la entregaron a mi la junta comunal, entonces el comenzó a tira punta en contra de nosotros, el se metió con mi señora, luego yo estaba conversando con el para solucionar esto, fue cuando el me dio un palazo en la pierna izquierda, y fue cuando nos agarramos a golpe los dos, luego el me denuncio a la policía, y luego fue cuanto me trajeron aquí, si la cosa fue entre nosotros dos creo entonces que también lo debieron traer a el también, porque fue entre nosotros dos, es todo.



Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Penal, Abg. Siolis Crespo; quien expuso: Esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado por cuanto de la revisión de las acta procesales no se evidencia elementos convicción que acrediten la responsabilidad penal de mi representado, aunado a que no se evidencia en acta la declaración de algún testigo, que corrobore los alegatos de la victima, y asimismo mi representado no registra antecedentes policiales por lo cual se puede presumir su buena conducta predelictual, no existiendo ni peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tiene su domicilio estable y carece de recursos económicos para salir de esta jurisdicción. Y por cuanto mi representado ha manifestado que presenta lesión en la pierna solicito la evaluación medico forense a los fines de ser evaluado. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta que se levanta. Es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE JESUS SANTAMARIA LEON, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN JOSE SALINA RAMOS; oído como fue la declaración del imputado y la exposición de la defensa; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 07-01-2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado JOSE JESUS SANTAMARIA LEON, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre estas: Acta de Trascripción de Novedades, de fecha 07-01-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub-delegación de Guiria, cursante al folio 01 del presente asunto; Acta de Denuncia, de fecha 07-01-2011, suscrita por la victima la Ciudadana; Carmen José Salinas Ramos, donde deja constancia de las circunstancias, tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 4 y su vto; Constancia medica: de fecha 07-01-2011, suscrita por el Medico de Guardia Doctora Marielena Carreno, Medico adscrito al Hospital Dr. Andrés Guitierrez S. de Guiria, Estado Sucre, donde se deja constancia que la paciente José Salinas, de 39 años de edad, C.I: 9.941.319, acudió a la emergencia de ese Centro, presentando pequeños edemas en la región aretroauricular derecho, escoriaciones rojizas en cuello, región lateral derecha y pequeñas lesiones en mucosa oral, lateral de la legua, sin alteraciones visibles, cursante al folio 5; Acta Policial, de fecha 07-01-2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez, donde se deja constancia las circunstancias en su modo, tiempo y lugar como fue la detención del imputado de autos, cursante al folio 6; Acta de investigación Penal: de fecha 07-01-2011, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub- delegación de Guiria, donde se deja constancia de las diligencias realizadas, cursante al folio 09. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante este Tribunal considera que es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 8 ejusdem, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, por lo que deberá presentar dos fiadores de solvencia moral y de capacidad económica de 30 unidades tributarias. Y se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; declarando así improcedente la libertad sin restricciones, solicitada por la defensa, solicito copia simple de acta. Y así se decide.-


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente EN LA MODALIDAD DE FIANZA, por lo que deberá presentar dos fiadores de solvencia moral y de capacidad económica de 30 unidades tributarias, en contra del imputado JOSE JESUS SANTAMARIA LEON, venezolano, mayor de edad, natural de Guayana, San Félix, del Estado Bolívar, soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 01-06-85, titular de Cédula de Identidad N° 20.201.483, de profesión u oficio: albañil y pescador, hijo de Modesto Santamaría y Necis Leon, domiciliado en Yoco, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Hospital, Municipio Valdez, del Estado Sucre; todo ello por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana CARMEN JOSÉ SALINA RAMOS. Declarando así improcedente la libertad sin restricciones solicitada por la defensora publica. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, a los fines de que mantenga en calidad de detenido en ese Comando al referido imputado de autos, hasta tanto se materialice LA FIANZA, una vez la defensa consigne a este Tribunal los recaudos de ley. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo las mismas, proveer para su reproducción fotostática. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS