REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL


Carúpano, 12 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000033
ASUNTO: RP11-P-2011-000033



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR


Celebrado como ha sido el día 08 de Enero de 2011, la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra del imputado JUAN CARLOS PEÑA VELASQUEZ, presuntamente incurso en la Comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano URIELBI DEL JESUS GUILARTE FIGUERA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero Encargado del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo Contreras, el imputado JUAN CARLOS PEÑA VELASQUEZ. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, por lo que estando de guardia el defensor público, Abg. Siolis Crespo Díaz, se hizo llamar a sala y acepto el cargo recaído en su persona y fue impuesta inmediatamente de las actas procesales.



Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, señalando que en fecha 07-01-2011, fue notificado de la detención del hoy imputado JUAN CARLOS PEÑA VELASQUEZ, por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básica, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del URIELBI DEL JESUS GUILARTE FIGUERA, asimismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en los artículos 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (ya que la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso no excedería de tres (03) años), así mismo solicito se declare la detención como flagrante, por cuanto el imputado fue detenido a pocos minutos de haberse cometido el hecho, de conformidad con el artículo 248 del COPP, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.



Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse JUAN CARLOS PEÑA VELASQUEZ, Venezolano, de 32 años de edad, natural del Paujil, Municipio Cajigal, Estado Sucre, nacido en fecha: 24-07-1979, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de identidad N° V-14.311.099, hijo de Aracelis Velásquez y Wilfredo Peña, residenciado en la calle Sucre, Casa S/n, subiendo por la Calle de la Policía, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien expuso: “ Nosotros nos peleamos porque él estaba faltándole el respeto a mi mamá y él me cortó con un pico de botella, y es un falta de respeto y por eso me molesté y él no es menor de edad como dijo, si no que es mala conducta. Es todo.




Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensora pública de guardia Abg. Siolis Crespo Díaz, quien expuso: “Solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, por ausencia de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, en los hechos que le imputa la representación fiscal. Así mismo, solicito que a mi representado se le practique Medicatura forense, por cuanto el mismo fue cortado por la presunta victima, es todo”.



RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS PEÑA VELASQUEZ, presuntamente incurso en la Comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano URIELBI DEL JESUS GUILARTE FIGUERA; asimismo oída la declaración rendida por el imputado en esta sala de audiencias, y los argumentos de la defensa, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de lesiones Personales del Tipo Penal Basico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 07/01/2011, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN CARLOS PEÑA VELASQUEZ, es autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de : ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por los funcionarios Betsy Albornoz, Yoel Tuzsen, Francisco García y Daniel Zorrilla, adscritos al IAPES Sub Delegación Estadal Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia del procedimiento mediante el cual logran la aprehensión en flagrancia del imputado Juan Carlos Peña Velásquez. CERTIFICACIÓN MÉDICA, cursante al folio 04, suscrita por el Médico de Guardia de Yaguaraparo, de fecha 05-01-2011, en la cual hace constar que el ciudadano Juan Carlos Peña Velásquez, presentó herida en brazo izquierdo. Heridas múltiples superficiales en región lateral del tórax lado izquierdo, hematoma en región pectoral izquierda. CERTIFICACIÓN MÉDICA, cursante al folio 05, suscrita por el Médico de Guardia de Yaguaraparo, de fecha 05-01-2011, en la cual hace constar que el ciudadano Urielbi Guilarte, presentó contusión en región posterior izquierda, al ser golpeado por otra persona. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la medida Cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y así se declara,.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, a favor del imputado JUAN CARLOS PEÑA VELASQUEZ, Venezolano, de 32 años de edad, natural del Paujil, Municipio Cajigal, Estado Sucre, nacido en fecha: 24-07-1979, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de identidad N° V-14.311.099, hijo de Aracelis Velásquez y Wilfredo Peña, residenciado en la calle Sucre, Casa S/n, subiendo por la Calle de la Policía, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano URIELBI DEL JESUS GUILARTE FIGUERA. Desestimándose así la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado medida Cautelar sustitutiva de libertad al imputado. Líbrese oficio la Comandancia de Policía de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, participándole sobre las presentaciones del imputado. Así mismo, se insta al Representante del Ministerio Público, para se realice examen Medico Forense al Imputado. Así se decide. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO


ABG. JOSANDERS MEJIAS